REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 07 de febrero de 2.006.
195° y 146°
Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Héctor León Escalona González, en los escritos que se encuentran agregados a los folios 37, 39 y vto. del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
1) En lo relativo al mérito favorable de los autos, se admite todo lo que sea pertinente en derecho, salvo su apreciación en la definitiva;
2) En cuanto a la prueba Grafo química de contenido y firma de la letra de cambio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Nos indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem nos señala que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Es por cuenta del que promovió la prueba, el señalamiento de los hechos controvertidos en la litis que pretende demostrar con dicho medio probatorio, por tanto, la identificación del objeto de la prueba, o su “apostillamiento” como lo ha denominado la doctrina, tiene como finalidad, permitir a las partes la posibilidad de ejercer un control sobre la relevancia, pertinencia e idoneidad del medio utilizado, así como igualmente permitir al operador de justicia, la posibilidad de controlar y analizar dichos requisitos para su admisibilidad. Por tanto, la falta de la identificación del objeto de la prueba, conlleva a que la misma sea declarada inadmisible, por haber sido promovida en forma irregular.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto tribunal, en su Sentencia Nro. 96, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita la Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2001 de esta misma Sala, así como la Sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 08 de junio de 2001, cuando señaló que “...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la prueba propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Héctor León Escalona González, no fue propuesta en forma regular, pues no aparece del escrito presentado (f. 37) haber identificado su objeto, es decir, no expreso que hechos controvertidos querían probarse con la prueba grafo química, lo cual produce, ante la proposición irregular de la prueba, que la misma sea desechada, y así se declara.
3) En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita a este Tribunal intime a las abogadas Andreina Volpe y Patricia Elena Vivas, para que exhiba los originales de las copias que se encuentran a los folios 22 al 28 de la pieza principal del expediente.
Nos indica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.
Nos indica expresamente el artículo antes citado que, el solicitante de la exhibición del documento ha de acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En este sentido, no consta en el expediente que el promovente de la prueba de exhibición de documento, hubiese acompañado prueba laguna que constituyese presunción grave de que dichos instrumentos, (los que se encuentra a los folios 22 al 28) estén o hubiesen estado en poder del beneficiario de la letra de cambio; por tanto, en razón de las anteriores consideración, y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documento requerida es manifiestamente impertinente, por tanto se declara la improcedencia y se exime de la evacuación de la presente prueba, y así se declara.
4) En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual, solicita a este Tribunal, oficiar a la ONIDEX, con el fin de que informe a este Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano Julio Cesar Mendoza Baquero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.052, desde el día 30/01/03 hasta la presente fecha, y si el día 05/06/03 se encontraba en Venezuela o fuera del país. Con relación a esta prueba pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión tanto del libelo de demanda presentado por la parte accionante, abogadas Andreina Volpe y Patricia Vivas, así como de la contestación a la misma llevada a cabo por el abogado Héctor León Escalona Gonzalez, no se desprende que los demandantes dentro de sus pretensiones hayan hecho mención de donde se encontraba el librador de la letra de cambio, ciudadano Julio Cesar Mendoza Baquero, e igualmente, no se desprende de las excepciones o defensas opuestas por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referirse a si el ciudadano Julio Cesar Mendoza Baquero se encontrase dentro o fuera del país en un periodo determinado, por tanto, considera el Juez que suscribe, que, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la información requerida es manifiestamente impertinente a la litis, por concernir a un asunto totalmente distinto no controvertido, por tanto se declara la improcedencia y se exime de la evacuación de la presente prueba, y así se declara.
Vistas igualmente las pruebas promovidas por la parte actora, abogada en ejercicio de su profesión Patricia Elena Vivas González, en el escrito que se encuentra agregado a los folios 40 y 41 del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguientes: En cuanto al Capitulo I del escrito de pruebas, relativo al mérito favorable de los autos, se admite todo lo que sea pertinente en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Sra. María de las Nieves González,