REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 07 de febrero de 2.006.
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 31 de enero de 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Leotilio José Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.483, actuando con el carácter de autos, mediante la cual, desiste de la presente acción.
El Tribunal, revisado el expediente constata que el abogado antes identificado, actúa con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuyo endosante es el ciudadano Nicolás Montañéz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.906.360.
Ahora bien, revisado el reverso de la letra de cambio, en la misma consta que le fue endosada en procuración al abogado Leotilio José Escalona González, por el endosante o beneficiario de la misma, ciudadano Nicolás Montañéz, sin ninguna otra facultad.
Nos indica el artículo 426 del Código de Comercio que “Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”.
Tenemos que el endoso a titulo de procuración no es un endoso traslativo, dado que, el endosante sigue siendo el titular de la letra y de los derechos que ella representa.
Podemos decir siguiendo a Loreto Arismendi, que el endosatario por procuración viene a ser como un mandatario del endosante y como tal, puede ejercer en nombre de éste todos los derechos derivados de la letra de cambio (“La Letra de Cambio en Venezuela”, 1976, P: 174).
El endoso por procuración es un mandato especial, por tanto, se han de indicar de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, todas aquellas facultades que requieren de expresa atribución tales como: convenir, desistir, transigir, comprometer, etc.
Revisada la letra de cambio, se constata que el endosatario en procuración, abogado Leotilio José Escalona González, no tiene facultad expresa para desistir, por tanto, este Tribunal considera que el desistimiento es improcedente, en consecuencia se abstiene de homologarlo, y así se declara.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,

Sra. María de las Nieves González,