REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por la Asociación Civil “MISIÓN VENEZOLANA CENTRO NORTE DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA”, representada por su Presidente, ciudadano DANIEL SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES LUGO, por motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 21 de septiembre de 2005, la Asociación Civil “MISIÓN VENEZOLANA CENTRO NORTE DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el Nro. 05, Folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 11, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, representada por su Presidente, ciudadano DANIEL SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.397.595 y civilmente hábil, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Milagros Coromoto García Amaro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.890, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano JOSÉ EUCLIDES LUGO, venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.860.904 y civilmente hábil, por reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, de fecha 06 de octubre de 2005, consistente en un documento de compra venta de unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), con un área de 984 M2, ubicadas en la calle 1 Menca de Leoni I, a la altura del sector La Trilla, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con María Cecilia Escalona; SUR: Con Rogelio María Piña; ESTE: Con Roberto Laurentali y OESTE: Con la calle 1 Menca de Leoni I.
Consignó junto con el libelo de demanda el contrato de compra venta suscrita entre la demandante, Asociación Civil “MISIÓN VENEZOLANA CENTRO NORTE DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA”, representada por su Presidente, ciudadano DANIEL SÁNCHEZ SEPÚLVEDA y el demandado, ciudadano JOSÉ EUCLIDES LUGO (f. 02).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 20de octubre de 2.005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano, Daniel Sánchez Sepúlveda, para que compareciese dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación para que diesen contestación a la demanda de autos (F. 20).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre 2.005, el Alguacil Accidental del tribunal informó que había citado personalmente al demandado de autos ese mismo día.
II
Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado que acompañó junto con el libelo de demanda, y las circunstancias alegadas a su favor, el Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Asociación Civil “MISIÓN VENEZOLANA CENTRO NORTE DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA”, representada por su Presidente, ciudadano DANIEL SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Milagros Coromoto García Amaro, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano JOSÉ EUCLIDES LUGO, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, de fecha 06 de octubre de 2005, consistente en un documento de compra venta de unas bienhechurías.
Alegó que el contrato de compra venta, de fecha 06 de octubre de 2005, versa sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 1 Menca de Leoni I, a la altura del sector La Trilla, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con María Cecilia Escalona; SUR: Con Rogelio María Piña; ESTE: Con Roberto Laurentali y OESTE: Con la calle 1 Menca de Leoni I.
SEGUNDO: Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 21/11/2.005 se efectuó la citación personal del demandado de autos, ciudadanos José Euclides Lugo, y según el Libro Diario, en donde se evidencian los días de Despacho transcurridos, el lapso para la contestación de la demanda se verificó desde el día 22/11/2.005 hasta el día 12/01/2.006, ambos inclusive, sin embargo, no consta en autos que el demandado haya procedido a dar cumplimiento con su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
TERCERO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal del ciudadano José Euclides Lugo y dada la inasistencia de éste a dar contestación a la demanda o su comparecencia tardía de la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dado que la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso y ningún otro elemento, existe a su favor y atendiendo la confesión ficta en que incurrió, la cual no logró desvirtuar, toda vez que la acción contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho ni al Orden Público, pues está permitida y reglamentada por la Ley; resulta procedente declarar con lugar la demanda junto con los demás pedimentos que contiene la misma, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, por estar suficientemente probados los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de firma, basada en el artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, incoada por la Asociación Civil “MISIÓN VENEZOLANA CENTRO NORTE DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA”, representada por su Presidente ciudadano DANIEL SÁNCHEZ SEPÚLVEDA, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Milagros Coromoto García Amaro, contra el ciudadano JOSÉ EUCLIDES LUGO.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES LUGO, la firma que aparece como suya en el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado al folio 02 del presente expediente, el cual consiste en un documento de compra venta de unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), con un área de 984 M2, ubicadas en la calle 1 Menca de Leoni I, a la altura del sector La Trilla, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con María Cecilia Escalona; SUR: Con Rogelio María Piña; ESTE: Con Roberto Laurentali y OESTE: Con la calle 1 Menca de Leoni I.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1873-05
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