Exp. Nº 841-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa por COBRO DE BOLIVARES por Intimación, intentada por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.046.318, inscrito en el Inpreabogado número 58.234, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana REINA R. GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.476.681 y de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.517.671, domiciliado al final de la Calle 18, casa número 17-22, San Felipe, Estado Yaracuy, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUYATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.419.425,64).
A esa demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día 19 de Noviembre de 2003, ordenando la intimación del ciudadano PEDRO MORA, antes identificado, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva una vez que el tribunal sea provisto de las copias respectivas; se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de Enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Intimación librada al demandado de autos, por cuanto éste se negó a firmar la misma hasta tanto no hablara con su abogado. En fecha 07 de Junio de 2004, la parte actora diligenció solicitando la citación complementaria del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 08 de Junio de 2004.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes líquidos propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENMTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1. 413.583,07), suma ésta que comprende el monto principal, intereses de mora y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde el 08 de Junio de 2004, fecha en que se acordó la notificación complementaria, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de las partes ni el haber cumplido con la obligación impuesta por la Ley para que sea practicada la notificación complementaria del demandado, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como lo es proveer a la Secretaria del Tribunal de los medios necesarios para trasladarse a fin de dar cumplimiento a la notificación del intimado ordenada, habiendo transcurrido más de un año.


Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

En el presente caso el proceso se encuentra paralizado desde el día 08 de Junio de 2004, sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y, así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
A) Perimida la Instancia en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES por Intimación seguido por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana REINA R. GALEANO, en contra del ciudadano PEDRO MORA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) Se levanta la medida de Embargo Preventiva decretada por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2003.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes de Febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo

La Secretaria,

Lic. Irma I. Giménez





En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



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