Exp. Nº 940-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.038.652, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.968.958, 7.580.086 y 13.696.016 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con el número 39.891, 56.073 y 101.672 respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN DOMITILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.963.270, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada para su distribución, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de abril de 2005, con sus respectivos anexos, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 28 del mismo mes y año, quien el 29 de abril de 2005, acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos y se ordenó librar los recaudos de citación.
Al folio 77, el Alguacil de este Tribunal, consigna en fecha 02 de mayo de 2005 boleta de citación del demandado de autos, quien se negó a firmar hasta tanto hablara con su abogado.
En fecha 3 de mayo de 2005, la parte actora solicita la notificación del demandado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo acuerda al día siguiente, haciéndose efectiva la misma el día 11 de mayo de 2005, según consta de la exposición de la secretaria inserta la folio 85 de las actas.
El día 13 de mayo de 2005, la parte demandada en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta a la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, identificada en actas y en esa misma fecha presenta escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada por lo que apela en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005 de la decisión de este Juzgado donde fue declarada inadmisible la reconvención.
Mediante escrito, el día 25 de mayo de 2005 la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro de los locales 17 y 18, ocupados por el demandado de autos.
Obra inserto del folio 97 al 104, escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte actora, los cuales fueron admitidos y agregado a los autos en fecha 25 de mayo de 2005.
En los folios 107 y 108 consta escrito de de promoción pruebas presentado por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2005 el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 30 de mayo de 2005, siendo evacuadas las pruebas tal como consta en actas.
Consigna la parte demandada según consta en el folio 111, solicitud de auto para mejor proveer conforme al artículo 401, Ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil y se acuerda en fecha del 31 de mayo de 2005.
En fecha 02 de Junio de 2005 fue practicada Inspección Judicial solicitada en el Centro Comercial Moisa ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 20 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy según consta a los folios 113 y 114.
Atendiendo al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal el 31 de mayo de 2005, consignó la Abogado YOLANDA BENFELE DE SEQUERA copias de los depósitos hechos por su mandante para dejar constancia de que la misma se encuentra solvente con los pagos reclamados.
Vencido el lapso para dictar sentencia este Juzgado por auto de fecha 13 de junio de 2005 difirió la oportunidad para materializar la referida sentencia por treinta días.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 15 de agosto de 2003, la ciudadana CARMEN DOMITILIA GARCÍA, suscribió contrato de arrendamiento de dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial MOISA, situado en la Avenida Libertador, con Calle 20, identificado con los números 17 y 18, propiedad de la Empresa COLSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado con el N° 15, Tomo 44-A, de fecha 21/05/96, quien a su vez constituyó una empresa mercantil denominada OPERADORA MASECOL, para la administración de los locales comerciales que constituyen el Centro Comercial MOISA; que dicho contrato era a tiempo determinado por un periodo de 6 meses a partir de que el mismo fuera suscrito y el mismo; que el contrato de arrendamiento era de carácter privado al inicio, el cual debían autenticarlo debidamente ante la Notaria Pública por acuerdo entre las partes; que el cánon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo); agrega que el día 3 de febrero de 2004, se le notifico mediante comunicación escrita que el contrato estaba vencido y debía pasar por dicha oficina a renovar y autenticar el contrato, por cuanto había incumplido en los términos suscritos, especialmente en el pago del cánon de arrendamiento.
Que desde el mes de junio de 2004, la demandada empezó a incumplir en cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento; que desconoció sus obligaciones; que por ello lo llevó a participarle de manera verbal y por escrito la situación irregular en que se encontraba, a los fines de regularizar su situación; que hizo caso omiso demostrando una contumacia acentuada; que continuó con una insolvencia de nueve (9) meses, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VIENTE MIL BOLIVARES (Bs.2.520.000,oo).
Manifiesta también que las cláusulas del contrato establecen que el Centro Comercial MOISA debe tener o gozar de una serie de condiciones de funcionabilidad para que los arrendatarios puedan ejercer su actividad comercial en los locales arrendados y sin ningún tipo de perturbación por parte del arrendador, lo cual dejó constancia mediante Inspección Judicial que anexa.
Igualmente agrega, que solicitó el reconocimiento de firma y contenido, el cual se estableció el procedimiento contencioso, donde no compareció a la citación, quedando reconocido el mismo.
Que es, que por todas esas razones que procedió a demandar a la ciudadana CARMEN DOMITILIA GARCÍA, antes identificada, para que convenga en la resolución de contrato de arrendamiento, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,oo), además del pago de las acreencias vencidas, así como todas las incidencias derivadas del incumplimiento de dicho contrato y solicitó medida preventiva de embargo.
Por su parte, la apoderada judicial del demandado, en su escrito de “contestación a la demanda”, manifestó ser inquilina de dos locales comerciales contíguos en un inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Calle 20; que dichos locales forman parte del Centro Comercial MOISA; que se encuentra administrado por la Empresa OPERADORA MASECOL, representada por el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado la demanda incoada en su contra; también negó, rechazó y contradijo por no ser cierto la cantidad reclamada; que el arrendador le ha perturbado el goce pacífico de la cosa arrendada; que en fecha 21 de junio del 2004, el arrendador dirigió en forma individual a todos los inquilinos comunicación, en la cual ordenaba la desocupación de los locales argumentando la venta del inmueble arrendado; que pretendió desconocer la protección que garantizan los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil; denunció que ha sido de tal magnitud la perturbación que el arrendador, a los fines de interrumpir el uso y goce del inmueble, destrozó los sanitarios y comenzó el desvalijamiento del cielo raso que originalmente poseían las áreas de acceso al referido centro comercial.
Que en fecha 26 de octubre de 2004, procedió a colocar a los fines de arrendar a otras personas, estructuras y armadura convertidos en locales con la sola intención de obstaculizar el libre comercio del cual tienen pleno derecho; que se ha visto en la obligación de cancelar el servicio de electricidad, no solo de los locales sino de las áreas comunes; que han tenido que cancelar los servicios de electricidad ya que su trabajo no es posible sin la respectiva iluminación de dichas áreas; que el arrendador debe mantener en buen estado y conservado el inmueble arrendado.
Por otra parte aduce, que en forma arbitraria y como medida de presión para lograr la desocupación, inhabilitó la salas sanitarias y parte del techo, lo que trajo como consecuencia, la inundación de varios locales y el daño de mucha mercancía que se encontraba en el depósito de las vitrinas de exhibición en su parte baja; que en particular se le daño la ropa de color blanco; que dicha situación ha obligado a los arrendatarios a colocar toldos en el frente del centro comercial; que desmanteló y tumbó paredes sin considerar el daño que esto les ocasionaba; que quedará suficientemente demostrado que el arrendador ha incumplido reiteradamente con las obligaciones que derivan de los contratos y transgredido injustificadamente la Ley; que están dado los supuestos fácticos que autorizan la reconvención por cumplimiento contractual; que por todo esto procedió a reconvenir al ciudadano MARCOS SEVILLA por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con el consecuente apercibimiento al arrendador de que cesen los actos materiales de perturbación del régimen contractual vigente, así como a reparar las salas sanitarias y el techo; estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo), solicitó sea declarada con lugar la demanda en la definitiva e igualmente el pronunciamiento sobre los costos y costas que se produzcan con ocasión a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes pruebas:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecerán a su representado.
 Promovió las siguientes pruebas documentales:
a) Carta enviada en fecha 2 de agosto de 2004
b) Carta enviada en diciembre de 2004
c) Estado de Insolvencia al 6 de enero de 2005
d) Carta enviada al momento de formar el contrato
e) Carta enviada en fecha 29 de noviembre de 2004
f) Carta enviada en fecha 19 de febrero de 2004
g) Carta enviada en fecha 6 d enero de 2005
En cuanto a las pruebas documentales antes descritas, el promovente de dichas pruebas, no refiere o indica al Tribunal que se quiere probar con las mismas, ya que se debe explicar o motivar para que son utilizadas como pruebas, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal en sus jurisprudencias, por lo que este Juzgador niega todo valor probatoria a las documentales promovidas en favor de su promovente y así de declara.
La parte demandada en el presente juicio consignó con su escrito de promoción de pruebas las siguientes:
 Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que pueda favorecer a su mandante.-
 Promovió la prueba de Inspección Judicial.
En relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, el Tribunal dejo constancia en la práctica de la misma, que la dirección exacta del Centro Comercial es la contenida en el Acta respectiva levantada a los efectos de la prueba.
Con respecto a las condiciones en que se encuentran los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial MOISA, se observó que el techo del Centro Comercial se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación, además de que la estructura de los locales comerciales no lo son del todo pues se observó solo unas estructuras de hierro que parecieran ser locales comerciales.
Así también se observó el estado de las salas sanitarias las cuales se encontraban en regular estado de mantenimiento y conservación, funcionales y con la pintura deteriorada en las paredes.
Pero debe tomar en cuenta este sentenciador que aún y cuando se dejó constancia de diversos aspectos relacionados con la infraestructura del Centro Comercial MOISA, la prueba de inspección judicial no llena los extremos en cuanto a la idoneidad o pertinencia requerida para el litigio de autos, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.
Por otra parte, consigna con el libelo de la demanda, copia simple de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2004, que a criterio de este juzgador, es impertinente esta prueba ya que no aporta nada al juicio que se ventila por lo que se desecha como prueba. Asimismo consta los folios 63 al 67 de las actas que conforman este expediente, copias certificadas de sentencia de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se declara judicialmente reconocido por la demandada de autos, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 2003, consignado en el expediente con el libelo de la demanda y que cursa a los folios 69 al 71, al cual se le otorga todo valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y así se declara.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman este expediente, observa este sentenciador que la parte actora manifiesta la insolvencia en la que ha incurrido la demandada de autos, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, fundamentadose en una carta (documento privado) de fecha 25 de noviembre de 2004, que aparece inserta al folio 26 de las actas, sin firma del emisor de la misma ni firma del receptor de dicha carta, queriendo demostrar con ella el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, haciendo mención de la misma; además aduce que la cantidad de dinero cancelado a principio del contrato de arrendamiento en calidad de depósito no cubre la totalidad de la deuda vencida a la fecha de emisión de la carta en referencia; y fundamenta la insolvencia de la demandada en los recibos de cobro no pagados que cursan del folio 28 al 35 de las actas, pero como éstos no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, siguiendo las reglas que establece el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le confiere todo el valor probatorio, en favor de su promovente y así se decide.
Aunado a ello, la parte demandada, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo lo dicho por la parte actora en el libelo de la demanda, y alegó hechos nuevos que no son objeto de esta controversia ni fueron invocados por la parte actora, por lo que no guardan relación directa con lo reclamado, sin demostrar que no se encuentra insolvente, tal como se dijo anteriormente, lo cual hace presumir a quien decide que lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, no pueden ser considerados como defensa de fondo, así se establece.
Por otra parte, la demandada de autos no probó la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que manifiesta la parte actora adeuda, aún y cuando alega estar solvente, situación ésta que fue corregida mediante la consignación inquilinaria según manifiesta la demandada, fundamentando su alegato o solvencia en unas copias simples de unas planillas de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, que corren insertas a las folios 117 al 120 de este expediente, realizados en la cuenta corriente que pertenece al Juzgado del Distrito San Felipe hoy Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, depósitos éstos que fueron realizados por el ciudadano Eduardo Armas.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 9 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, ha sostenido que:

“… Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o del cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicita la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en si misma una causal de resolución del mismo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Sala Constitucional. Sentencia N° 930-05 de fecha 9 de junio de 2005. Pág. 138).
Si atendemos al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, podemos colegir que los depósitos además de no haber sido realizados por la demandada, no hacen plena prueba al ser consignados en copia simple, evidenciándose que dichos depósitos no guardan relación con la demanda de autos y no prueban de que se trate o corresponda a pagos de cánones de arrendamiento hechos a favor del demandante, y tampoco consignó el referido expediente de consignación en copias certificadas expedidas por el funcionario correspondiente, ni consta ningún trámite consignatario que se haya gestionado ante algún órgano jurisdiccional competente para ello; aunado a ello dichos depósitos fueron consignados fuera del lapso legal correspondiente de pruebas ya que los mismos fueron agregados a las actas en fecha 7 de junio de 2005, por lo que este Juzgador considera evidente la falta de pago de los referidos cánones en favor de su promovente ya que el demandado no demuestra lo contrario, y así se decide.
En cuanto a la perturbación manifiesta que ocasiona el actor en contra de la inquilina, en relación al goce pacífico de la cosa arrendada, observa este Tribunal que en inspección practicada por este mismo órgano jurisdiccional en fechas 2 de junio de 2004 y 14 de octubre de 2005, se deduce del contenido de los particulares a que se contraen las mismas, que en ningún momento manifestaron los inquilinos de los locales inspeccionados, que hayan sido perturbados por el arrendador – demandante, en los términos indicados por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se puede concluir que, dicha perturbación como no fue probada no puede ser valorada y así se establece.
Con base a las consideraciones precedentes y por todos los argumentos antes esgrimidos, puede colegir este sentenciador que la presente acción debe prosperar y ser declarada procedente con todos los pronunciamientos de Ley, como se decidirá.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoada el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, contra la ciudadana CARMEN DOMITILIA GARCÍA, antes identificados.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 15 de agosto de 2003, y SE ORDENA a la ciudadana CARMEN DOMITLIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.963.270 y de este domicilio, hacerle entrega a la parte demandante ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.038.652, antes identificado los inmuebles (dos locales comerciales) ubicados en el Centro Comercial MOISA, situado en la Avenida Libertador, con Calle 20, identificados con el número 17 y 18, desocupado de bienes y personas, así como también cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.320.000,oo) que por concepto de cánones de arrendamiento adeuda al demandante, correspondientes a 19 meses hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta su real y efectiva desocupación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 17 días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,


Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Lic. Irma Giménez Guevara.

mcs