Exp. Nº 871-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa por COBRO DE BOLIVARES por Intimación, intentada por el ciudadano JONAS MELÉNDEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.318.236 y domiciliado en la Calle Principal de Malorita, Casa N° 9386, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asistido de la abogado ANDREMAR SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado número 102.252, en contra de la ciudadana MARIA RAMONA SECO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.288.957, domiciliada en la Calle 12, entre Avenidas 16 y 17, Casa S/N, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.484.377,05), igualmente solicitó la medida de embargo provisional.
En fecha 03 de marzo de 2004, se le dio entrada a esa demanda, ordenando la intimación de la ciudadana, MARIA RAMONA SECO AGUIAR, antes identificada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento en su oportunidad y se ordenó librar compulsa una vez que el tribunal fuera provisto de las copias respectivas.
Al folio 34, consta poder apud-acta otorgado por el demandante de autos a la abogado YURIMA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado número 54.438.
La parte actora solicita se libre la correspondiente compulsa
En fecha 08 de marzo de 2004, el alguacil titular de este despacho, presenta inhibición de ejercer sus funciones inherentes al cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarada con lugar en la misma fecha y fue designada la asistente de este juzgado, ciudadana MAYAIRY RANGEL como Alguacil Accidental, quien previa notificación de fecha 11-03-05, compareció a aceptar dicho cargo en fecha 15-03-05.
El alguacil accidental, consigna en nueve folios útiles, la compulsa con la orden de comparecencia sin firmar por la demandada, ya que en la dirección señalada habitaba una ciudadana que se negó a suministrar su nombre manifestando que era la nueva habitante de esa casa y que no conocía a la ciudadana MARIA RAMONA SECO AGUIAR, (vuelto flo. 52).
Mediante diligencia suscrita por la parte accionante en fecha 03 de mayo de 2004, solicitó de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se sirva librar los carteles de citación de la parte intimada, lo cual es acordado el 05 del mismo mes y año.
En fecha 08 de junio de 2004, la parte actora dejó constancia que procedió a retirar el cartel de citación, para que una vez publicado se haga la debida consignación.
Al folio 57, corre inserta diligencia de la parte actora, en la que consigna los ejemplares donde aparecen publicados el cartel librado, siendo agregados por auto de fecha 21 de julio del mismo año.
La Secretaría de este despacho, en fecha 24 de agosto de 2004, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, pero que le fue imposible fijar el cartel de intimación, por cuanto la misma no reside en el sector señalado.
Mediante diligencia suscrita por la representante legal de la parte accionante, que corre inserta al folio 65, solicitó se fije el cartel librado en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de agosto de 2004, fue acordado lo solicitado por la parte actora, y en fecha 07 de septiembre del mismo año, la secretaria de este juzgado, dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado en actas.
Al folio 70, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor ad-litem de la demandada de autos, lo cual fue provisto por auto del día 28 del mismo mes y año, designándose al abogado EDISOIE SANDOVAL, Inpreabogado número 67.337, quedando debidamente notificado y juramentado según constancia del alguacil temporal de fecha 29 de septiembre de 2004, y acto de fecha 04 de octubre del mismo año respectivamente.
Al folio 75, la parte actora confiere poder apud-acta al abogado JOSE ALTUVE, Inpreabogado numero 101822.
En fecha 18 de enero de 2005, la parte demandante solicitó la intimación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero del 2005 y se ordenó librar la correspondiente compulsa una vez que el tribunal sea provisto de las copias respectivas.
Al vuelto del folio 77, la secretaria dejó constancia de haberse librado los recaudos de intimación al defensor asignado.
El Alguacil titular de este juzgado, consigna en nueve folios útiles, la compulsa con la orden de comparecencia sin firmar por el defensor ad-litem, por cuanto el mismo le fue imposible localizar en virtud de que el mismo se mudo de la dirección señalada.
Ahora bien, se observa que la última actuación de la parte fue el 18 de enero de 2005 y desde esa fecha a la de hoy ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto que impulse el proceso.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

En el presente caso el proceso se encuentra paralizado desde el día 18 de enero de 2005, sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
A) Perimida la Instancia en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES por Intimación seguido por el ciudadano JONAS MELÉNDEZ ARÉVALO, asistido de la abogado ANDREMAR SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado número 102.252, en contra de la ciudadana MARIA RAMONA SECO AGUIAR, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 02 días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,

Lic. Irma Giménez.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria


mcs