Exp. Nº 963-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO IBARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 818.664 y de este domicilio, asistido del abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.857, contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 11.275.688 y domiciliada en el Callejón El Casabe, S/N, al lado de la casa identificada con el número 17-16, San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 31 de octubre de 2005, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 11 de noviembre del mismo año, siendo admitida por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, ordenándose emplazar a la demandada de autos, para que de contestación a la demanda; y en cuanto a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado y en su oportunidad.
Al folio 13, el alguacil de este despacho, deja expresa constancia que la demandada de autos se negó a firmar la correspondiente boleta.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora solicita se de cumplimiento total y cabalmente con los pasos siguientes que exige el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de la misma fecha., y debidamente cumplido según constancia de la secretaria de este juzgado de fecha 19 de enero del presente año.
Al folio 19, consta escrito de pruebas presentado por la parte accionante, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de enero de 2006.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que suscribió a través de documento privado, contrato de arrendamiento con la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, antes identificada, por un inmueble de su propiedad, ubicado en el Callejón El Casabe, S/N, al lado de la casa identificada con nomenclatura 17-16 de esta ciudad de San Felipe, tal como se evidencia que documento que anexa marcado con la letra “A”, dicho contrato estaba establecido inicialmente por un período de 6 meses desde el día 06 de agosto de 2003, hasta el día 06 de febrero de 2004 y vencido dicho plazo la arrendataria continuo ocupando el inmueble, hasta nuestros días, por el cual se convirtió en un contrato indeterminado, pero que el caso es que dicha ciudadana ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 24 mensualidades, no habiendo sido posible la desocupación del inmueble, por lo que acudió a demandar a la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, para que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad, y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió y en caso de no hacerlo sea condenado a hacerlo. La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.744.000,oo); Igualmente solicitó la condenatoria en Costas, los Costos y la medida de secuestro del inmueble arrendado.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que la demandada quedó debidamente citada, tal como lo expresa la Secretaria de este Tribunal y que se desprende del folio 18 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así Se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado el ciudadano RAFAEL ANTONIO IBARRA, asistido del abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, antes identificada, hacerle entrega del inmueble ubicado en el Callejón El Casabe, S/N, al lado de la casa identificada con el número 17-16, San Felipe, Estado Yaracuy, al demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO IBARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 818.664 y de este domicilio, en las mismas condiciones que lo recibió al momento de la firma del contrato.
Dicha entrega debe ser inmediata, en virtud de que para el desalojo de inmueble por causas de insolvencia de cánones de arrendamiento, no procede la aplicación del parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece el plazo de seis (6) meses para hacer la entrega del inmueble.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada de autos, ciudadana, MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA, antes identificada al pago de las costas, al demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO IBARRA PETTY BERRIS, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 08 días del mes de febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
mcs
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