República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, Dos (02) de Febrero de 2006.
AÑOS: 195º y 146º
“VISTOS CON INFORMES”.
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMIRO JOSÉ VALERA ENRRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.623 y domiciliado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE
ACTORA: Ciudadana ROCIO YANEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.271.225, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.551 y con domicilio procesal en la avenida 5 entre calle 4 y 5, N° 19.898 Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126 y domiciliada en la urbanización “Santa Eduviges”, calle principal, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARISOLANGE DURÁN e YRAIMA YÁNEZ DAL, quienes son venezolanas, mayores de edad inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 109.347 y 40.120 y con domicilio procesal en la cuarta (4ta) avenida entre calles 12 y 13, Centro Profesional “Capri”, piso 2, oficina 2-17 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 497/05.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
El presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se inicia por solicitud interpuesta en fecha veinte (20) de Abril de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano RAMIRO JOSÉ VALERA ENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.623, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.594, contra la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARISOLANGE DURÁN e YRAIMA YÁNEZ DAL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 109.347 y 40.120.-
En fecha, Jueves, doce (12) de Mayo de 2005, se le dió entrada a la presente causa, se registró bajo el Nº 497/05, se admitió, se decretó la intimación de la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126, en su carácter de deudora, a los fines de que pagara o formulara su oposición correspondiente dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, se ordenó librar la compulsa del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, junto a la orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda, librar copia fotostática certificada del Decreto de Intimación y el respectivo recibo de intimación y que estos fuesen entregados al ciudadano Alguacil para la práctica de la intimación respectiva; asimismo en cuanto a la medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la prenombrada ciudadana demandada solicitada, este Juzgado la admitió y ordenó decretar la medida y librar mandamiento de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126, a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que sea practicada la referida medida. Igualmente se ordenó formar cuaderno de medidas y designar correo especial al ciudadano RAMIRO JOSÉ VALERA ENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.623, para que trasladara el respectivo mandamiento al Juzgado Ejecutor correspondiente.
En fecha Lunes, treinta (30) de Mayo de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consignó la boleta de intimación, debidamente firmada por la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126.
En fecha trece (13) de Junio de 2005, estando dentro del lapso para pagar o formular la oposición correspondiente en la presente causa, compareció la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARISOLANGE DURÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.347 en la cual expone textualmente “de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente hago formal oposición a la intimación, por cuanto no debo cancelar la cantidad de dinero exigido por la parte actora, ya que no existe obligación en virtud de que los instrumentos anexos a la demanda carecen de los requisitos de la Ley para su validez”.
En fecha veinte (20) de Junio de 2005, compareció la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YRAIMA YÁNEZ DAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.120, a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios uno (01) al nueve (09), ambos inclusive, asimismo copias fotostáticas de la diligencia y del auto que provea la anterior solicitud.
En fecha veinte (20) de Junio de 2005, estando dentro del lapso para contestar la demanda en la presente causa, compareció la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARISOLANGE DURÁN e YRAIMA YÁNEZ DAL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nrosº 109.347 y 40.120, en la cual manifestó impugnar y desconocer las letras de cambio consignadas en el escrito libelar, marcadas con la letra “A”, las cuales rielan a los folios cinco (05) al nueve (09), ambos inclusive, del presente expediente; rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la totalidad de la presente acción de intimación; manifestó que es falso que el ciudadano RAMIRO JOSÉ VALERA ENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.623, sea acreedor de la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,ºº), lo cual pagaría mediante la emisión de cinco (05) letras de cambio giradas a su favor; manifestó que es falso que los vencimientos sucesivos de las letras de cambio marcadas “A” ocurrían en fechas 15/11/2004, 15/01/2005, 15/02/2005, 15/03/2005 y 15/04/2005, debido a que las mismas no tienen fecha de vencimiento; manifestó que las cinco (05) letras de cambio objeto de este juicio, no contienen indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, ya que las mismas tienen una dirección en el lugar del librado, el cual dice textualmente “Urb. Santa Eduviges, Sector Guama, Municipio Sucre” pero no se indicó el lugar de pago, ni a que estado pertenece este Municipio; que es falso que ella no canceló ninguna letra; que es falso que la demandante buscó darle todas las oportunidades necesarias para que cancelara su acreencia en forma periódica y se pusiera al día; que es falso que la ciudadana demandante se dirigiera nuevamente a ella una vez vencida la última de las cinco letras de cambio para presentárselas para que le diera una alternativa de pago; que es falso que ella le manifestó a la ciudadana demandante que “no tenía dinero, y que no podía pagarle” y que de paso hiciera lo que a bien quisiera intentar, pues nada le iba a quitar; que es falso que la ciudadana demandante solo ha “recibido la respuesta negativa y arrogante de ella; rechazó, negó y contradijo que ella convendría en cancelar, o en su defecto, ser condenada por este Juzgado a pagar las cantidades estipuladas en el libelo de la demanda; niega que ella ha vendido bienes con la finalidad de insolventarse y no cancelar su acreencia; manifestó que el procedimiento de intimación por Cobro de Bolívares, establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es el mas idóneo para las pretensiones del ciudadano demandante, entre ellas la indemnización por los daños y perjuicios; anexó marcado “G”, copia fotostática de la sentencia del juicio de Intimación signado con el Nº 2000-000831, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 31/07/2001.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, compareció el ciudadano RAMIRO JOSÉ VALERA ENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.623, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROCIO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.551 a los fines de consignar Poder Apud-Acta (folio 31) en el presente juicio, a la prenombrada Abogada.
En fecha Lunes, cuatro (04) de Julio de 2005, este Juzgado ordena que las letras de cambio marcadas con la letra “A”, consignadas junto al libelo de la demanda, sean fotocopiadas, certificadas y agregadas a los folios correspondientes a las originales en el presente expediente, y que las originales fuesen guardadas en el archivo de este Tribunal.
En fecha doce (12) de Julio de 2005, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, comparece la ciudadana la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YRAIMA YÁNEZ DAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.120, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio MARISOLANGE DURÁN e YRAIMA YÁNEZ DAL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 109.347 y 40.120.
En fecha doce (12) de Julio de 2005, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, compareció la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARISOLANGE DURÁN e YRAIMA YÁNEZ DAL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 109.347 y 40.120, a los fines de consignar un escrito de pruebas en la cual manifiesta: Capitulo I: invoca el principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que le favorezca; Capitulo II: Promueve y opone a la parte demandante, el libelo de la demanda, donde constan los instrumentos letras de cambio, consignados por el actor e insertos del folio uno (01) al nueve (09) ambos inclusive; Capitulo III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA, GEORGE ALFONSO MALDONADO JUAREZ y MIGUEL ÁNGEL RAMOS MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.468.619, 13.797,533 y 4.824.212 respectivamente. Solicitó además que el presente escrito de pruebas fuese agregado a los autos, que fuese admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y apreciado en su plenitud en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha catorce (14) de Julio de 2005, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio ROCIO YANEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.551, a los fines de consignar un escrito de pruebas en la cual manifiesta: Capitulo I: Reproduce los méritos favorables que se desprenden de los autos y que favorecen a su representado; Capitulo II: Reproduce y hace valer los anexos consignados junto con el cuerpo del libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, las cuales rielas insertos a los folios cinco (05) al nueve (09), ambos inclusive del presente expediente, igualmente solicita a este Juzgado que las anteriores pruebas sean agregadas, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado admite a sustanciación en todo lo que no resultare contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes del presente juicio, asimismo fija el tercer día siguiente a este, a la hora de las 10:00 Am, 10:30 Am y 11:00 para oír las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA, GEORGE ALFONSO MALDONADO JUAREZ y MIGUEL ÁNGEL RAMOS MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.468.619, 13.797,533 y 4.824.212 respectivamente, quienes fueron promovidos por la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2005, en la oportunidad legal fijada para que tuviesen lugar los actos de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, este Tribunal declaró desierto los referidos actos, por cuanto los testigos a evacuar no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejó constancia de la presencia de la apoderada de la parte demandada, Abogada en ejercicio MARISOLANGE DURÁN quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.347, en los actos correspondientes a la hora de las 10:30 Am y 11:00 Am.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2005, compareció la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio WENDY YANEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.378, a los fines de consignar un escrito en el cual solicita que este Juzgado fije una nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA, GEORGE ALFONSO MALDONADO JUAREZ y MIGUEL ÁNGEL RAMOS MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.468.619, 13.797,533 y 4.824.212 respectivamente.
En fecha diez (10) de Agosto de 2005, este Juzgado acuerda fijar el tercer día de Despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA, GEORGE ALFONSO MALDONADO JUAREZ y MIGUEL ÁNGEL RAMOS MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.468.619, 13.797,533 y 4.824.212 respectivamente, los cuales fueron promovidos por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, en la oportunidad legal fijada para que tuviesen lugar los actos de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, este Tribunal declaró desierto los referidos actos, por cuanto los testigos a evacuar no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejó constancia de la ausencia de las partes del presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, compareció la Abogada en ejercicio YRAIMA YÁNEZ DAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.120, quien es Apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de presentar informe correspondiente al presente juicio, el cual fue agregado al presente expediente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad correspondiente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y a este respecto se observa la presente demanda intentada por el actor mediante el procedimiento de Intimación de Cobro de Bolívares conforme a lo contenido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la postre dispone: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En el caso que nos ocupa aprecia esta Juzgadora que el documento fundamental de la acción, es decir la letra de cambio, a pesar de que la misma no indicaba el requisito de la fecha de vencimiento tal como lo prevé el Artículo 410 del Código de Comercio, también es conocido por la doctrina universal de esta materia e igualmente por la doctrina venezolana al respecto, que las enunciaciones establecidas en el Artículo 410 ejusdem, no revisten toda el mismo carácter, por cuanto algunas de ellas son imperativas, obligatorias, esenciales, en el sentido de que si no se expresan en el Texto del Titulo no vale como Letra de Cambio; existiendo por su parte otras enunciaciones ( Artículo 441 ejusdem) que pueden llamarse facultativas, ya que su no inclusión en el texto de la letra, la suple la Ley con el objetivo de que la Letra de Cambio valga como tal, en tal sentido nuestro legislador patrio, prevé en su Artículo 411 del Código supra, en el segundo aparte que “La Letra de Cambio cuyo vencimiento no este indicado se considera pagadera a la vista” circunstancia por la cual este Tribunal admitió demanda y así se declara.
En tal sentido revisada la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, evidencia este Tribunal que no obstante a lo referido anteriormente este instrumento cambiario no posee un lugar de pago y el del domicilio del deudor no es claro, ni preciso, y la ausencia de ellos invalida la letra, la hace nula y no produce efectos cambiarios. Una indicación del lugar para hacer perfecta debería incluir la dirección de una casa u oficina, con señalamientos del nombre de la calle y del barrio o urbanización; el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; el nombre del Estado o Circunscripción territorial; el nombre del País. Todo esto por cuanto la indicación del lugar de pago en la Letra de cambio tiene unas series de propósitos, entre los cuales destaca, en donde debe hacerse los pagos….tal como lo establece la jurisprudencia patria venezolana, además la doctrina venezolana es clara cuando señala que la sola mención de la ciudad donde debe producirse el pago como en el caso de marras no es suficiente y en consecuencia es necesario que se consigne la totalidad de los elementos que sirvan para la identificación exacta del lugar, es decir, el nombre de la calle o avenida, el numero de la vivienda etc. Es decir, se requiere la especificidad del lugar de pago. En virtud de lo ante expuesto se hace innecesario el análisis de las otras defensas opuestas por las partes y así se decide.
DISPOSITIVA DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares, seguida a través del procedimiento intimatorio, incoado por el ciudadano RAMIRO JOSÉ VALERA ENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.623, debidamente representado por la abogada ciudadana ROCIO YANEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.271.225, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.551 y con domicilio procesal en la avenida 5 entre calle 4 y 5, N° 19.898 Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, contra la ciudadana CELIDA JOSEFINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.374.126, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARISOLANGE DURÁN e YRAIMA YÁNEZ DAL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 109.347 y 40.120.Así se decide. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena suspender la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12/05/05 por este Tribunal sobre los bienes muebles propiedad de la demandada. TERCERO: Se condena en costa al ciudadano RAMIRO JOSÉ VALERA ENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.623, por haber resultado vencido en el proceso, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 497/05.
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