República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, seis (06) de Febrero de 2006.
AÑOS: 195º y 146º

“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARIA PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.264 y domiciliada en la Calle Ricauter N° 34 de Guama Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO ABELARDO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.988 y domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Mercado Guacaipuro, planta baja, Local N° 257 “El Ricón Naturista” Caracas.

BENEFICIARIO: Adolescentes DANIEL ERNESTO, DIEGO ALEJANDRO Y JESSICA MARIAN GONZÁLEZ PINTO, de dieciséis (16) quince (15) y doce (12) años de edad, residenciados en el domicilio materno ubicado en la Calle Ricauter N° 34 de Guama Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 468/04

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA CUMPLIMIENTO

El presente procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria cumplimiento, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana SAGRARIO CASTILLO AZOCA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en beneficio de los adolescentes DANIEL ERNESTO, DIEGO ALEJANDRO Y JESSICA MARIAN GONZÁLEZ PINTO, de dieciséis (16) quince (15) y doce (12) años de edad, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano ERNESTO ABELARDO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.98. Lo cual consigno copias simples de las actas de nacimientos de los adolescentes DANIEL ERNESTO, DIEGO ALEJANDRO Y JESSICA MARIAN GONZÁLEZ PINTO marcadas “A”, “B” y “C”, copias simples de la sentencia marcada “D”, copia simple de la Libreta de Deposito marcada “E”, copia simple de la cédula de identidad de la madre, ciudadana ROSA MARIA PINTO, marcada “F”.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy declina la competencia a este Juzgado.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2004 vista la declinatoria de competencia este Juzgado le dió entrada a la presente causa, se registró bajo el Nº 468/04, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fines de notificar el demandado de auto.-

En fecha siete (07) de diciembre de 2004, el alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana ROSA MARIA PINTO.




En fecha 07 de diciembre la ciudadana se dio por notificada y al mismo tiempo suministro una nueva dirección a los fines de que sean notificado el demandado de auto.

Al folio 26, riela auto del Tribunal dejando sin efecto la suplicatoria de comisión y el oficio que riela al folio 19 al 23 del presente expediente y acuerda librar nueva suplicatoria de comisión a la dirección suministrada.

En fecha cuatro de mayo de 2005, este Juzgado dicto sentencia de revocación contrario imperium del auto de fecha 27 de abril de 2005, que riela al folio 43 de este expediente y deja sin efecto las actuaciones posteriores acordando reponerla la causa hasta el estado de admitir las actuaciones presentadas y aperturar el procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de mayo de 2005, comparece la ciudadana ROSA MARIA PINTO y suministró una nueva dirección a los fines de que sea citado el ciudadano ERNESTO ABELARDO GONZÁLEZ.

Al folio 47, riela auto de admisión, en donde se ordena librar comisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de citar el demandado de auto, así como notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha Lunes, dieciséis (16) de Mayo de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha nueve (09) de enero de 2006, se reciben las resultas de la Suplicatoria de Comisión enviada por este Juzgado en fecha once (11) de Mayo de 2005 al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual el ciudadano Alguacil titular de ese Tribunal, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ERNESTO ABELARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.988.

En fecha Martes, Diecisiete (17) de Enero de 2006, este Juzgado dejó constancia que los ciudadanos ERNESTO ABELARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.988, y ROSA MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.264 no comparecieron al acto conciliatorio, ni el referido ciudadano a contestar la demanda.

En fecha miércoles, dieciocho (18) de Enero de 2006, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Del análisis de la presente causa, se desprende que el demandado de autos, ciudadano ERNESTO ABELARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.98, no compareció al ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil vigente, y en este sentido el Artículo 362 ejusdem, indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, los cuales son: A) Que el Demandado no conteste la Demanda; B) Que ésta nada probare que le favorezca; y C) Que la petición de actor no sea contraria a derecho. Quien decide observa que los Tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho sino que más bien esta amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia, quedando demostrado en actas que efectivamente hay un incumplimiento de la obligación alimentaria desde el mes de febrero de 2004, tal como fue alegado y probado por la ciudadana ROSA MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.264, tanto de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como lo correspondiente a útiles escolares y aguinaldos del año 2005, es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ROSA MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.264 en representación y beneficio de los adolescentes DANIEL ERNESTO, DIEGO ALEJANDRO Y JESSICA MARIAN GONZÁLEZ PINTO, de dieciséis (16) quince (15) y doce (12) años de edad, en contra del ciudadano ERNESTO ABELARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.988; y considera dar cumplimiento a la cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 4.733.333,33), por concepto de 23 meses y 20 días de retraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales contados a partir del 26/02/04 y DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 260.000,00) correspondientes a los útiles escolares del mes de septiembre de los años 2004 y 2005 a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) por cuotas y DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 260.000,00) correspondientes a los aguinaldos de los años 2004 y 2005 a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) por cuotas a beneficio de los adolescentes DANIEL ERNESTO, DIEGO ALEJANDRO Y JESSICA MARIAN GONZÁLEZ PINTO, de dieciséis (16) quince (15) y doce (12) años de edad. Ofíciese al Banco Banfoandes, Agencia San Felipe, a los fines de autorizar a la prenombrada ciudadana aperturar una cuenta en el Banco Banfoandes, asimismo se ordena designar correo especial mediante previa juramentación, a la ciudadana ROSA MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.264 para que haga llegar el oficio correspondiente al referido Banco.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 468/04.