República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Seis.
AÑOS: 195º y 146º

Parte Actora. Ciudadana MILAGROS UNDA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.378, domiciliada en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

Parte Demandada. Ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371 y domiciliado en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy

Apoderada de la parte Actora. Abogada en ejercicio ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.525.

Asistente de la Parte Demandada. Abogado en ejercicio AFRANIO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.936

Expediente Número. 548/05

El presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana MILAGROS UNDA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.378, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ALICIA FIGUEROA RIVERO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.525, contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371, en la cual solicitaban la entrega libre de personas, deudas y bienes, en la oportunidad que señale este Juzgado, de un inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 6, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, asimismo solicitan que el prenombrado ciudadano demandado cancele las costas y costos del presente juicio, igualmente solicitan una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes mencionado.-

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005 se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 548/05, se admitió en todo lo que no fuese contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordena librar recibo de citación al ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371, y librar compulsa del libelo de la demanda y del auto de admisión, con certificación de su exactitud, junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda; en cuanto a la medida de preventiva solicitada, el Tribunal no la acordó, por cuanto la parte demandante no presentó el titulo de propiedad del referido inmueble.-

En fecha once (11) de Enero de 2006, comparece ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ALICIA FIGUEROA RIVERO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.525, en representación de la ciudadana MILAGROS UNDA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.378, a los fines de consignar copias fotostáticas del titulo de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 6, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, copia fotostática de la declaración sucesoral Nº 1255, de fecha 22 de Octubre de 1996, copia simple de la declaración sucesoral de la ciudadana PETRA GARRIDO DE UNDA, asimismo solicita la apertura de un cuaderno de medidas y solicita una medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 6, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy; igualmente solicita que las copias fotostáticas sean certificadas a efectos videndi, para lo cual consigna originales de los documentos titulo de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 6, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, copia fotostática de la declaración sucesoral Nº 1255, de fecha 22 de Octubre de 1996.

En fecha trece (13) de Enero de 2006, este Tribunal ordena de conformidad certificar las copias fotostáticas de las actuaciones que corren insertas del folio treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, del presente expediente, asimismo acuerda desglosar y devolver a la parte interesada las copias certificadas que corren insertas del folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38), ambos inclusive, y los documentos originales que corren insertos del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, del presente expediente, y en su lugar sean colocadas las copias fotostáticas respectivas a cada folio, debidamente certificadas por la Secretaría de este Juzgado. En cuanto a la solicitud de la Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 6, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, este Juzgado la acordó y ordenó librar el respectivo Mandamiento a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar la consiguiente medida. Asimismo se acordó formar un cuaderno de medidas respectivo y designar como correo especial a la Abogada en ejercicio ALICIA FIGUEROA RIVERO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.525, a los fines de hacer llegar el respectivo mandamiento al Juzgado Ejecutor correspondiente.

En fecha Viernes, trece (13) de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna el recibo de citación al ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371, el cual fue debidamente firmado.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, comparece ante este Juzgado el ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AFRANIO PÉREZ, quien esta inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.936, a los fines de dar contestación a la presente demanda, asimismo consigna veintiséis (26) recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 6, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, correspondientes a los años 2004,2003,2002 y 2001, consigna dos notificaciones de aumento de canon de arrendamiento del prenombrado inmueble y solicita la suspensión de la medida de secuestro dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de Enero de 2006 sobre el inmueble en cuestión.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, comparece ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio ALICIA FIGUEROA RIVERO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.525, en representación de la ciudadana MILAGROS UNDA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.378, a los fines de solicitar que a la hora de la sentencia, sea desestimado lo expresado por el ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371 en la contestación de la presente demanda, asimismo solicita que sea desestimada la oposición a la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 6, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de Enero de 2006.

En fecha treinta (30) de Enero de 2006, estando dentro del lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, comparece ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio ALICIA FIGUEROA RIVERO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.525, en representación de la ciudadana MILAGROS UNDA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.378, a los fines de promover las documentales consignadas por la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, los cuales corren insertos del folio cincuenta y cuatro (54) al setenta y nueve (79) del presente expediente, igualmente promueve las notificaciones de aumento de canon de arrendamiento, los cuales corren insertos a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente.
En fecha 31 de enero de 2006 se este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD:

Conforme quedó expuesto, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la actora, por lo que en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.

En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho: “es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”. Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica. Para ello propongo este concepto:
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por el demandado, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la actora no acompañó a su libelo el instrumento de propiedad del inmueble arrendado.

En consecuencia en el caso que nos ocupa, la falta de cualidad alegada del actor no prospera por cuanto la parte demandante es la titular de la acción propuesta, ya que ella presentó el contrato de arrendamiento, circunstancia esta que la acreditó a ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento y este Tribunal solo a los efectos de acordar la medida de secuestro solicitada fue que requirió del titulo de propiedad de inmueble arrendado, a los efectos de salvaguardarles los derechos de las partes y los terceros y así se decide.

Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandante: aplicando el principio de la comunidad de la prueba, en el relación a los recibos de pagos que cursan a los folios 54 al 79, los cuales hacen referencia a las cancelaciones de los pagos de arrendamiento de los años 2001, 2002, 2003 hasta el mes de abril de 2004, los mismo evidencian la insolvencia del demandado contados a partir del mes de mayo de 2004, hasta la presente fecha y así se decide.

En relación al documento que riela al folio 80 el mismo hace plena prueba en cuanto a que el 1 de mayo de 2004, se le comunico al ciudadano ADRIAN RIVERO, que a los fines de prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito cuyo canon era de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000°°) se había decidido que a los efectos de la prorrogas aceptada será de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) y así se decide.

En relación al documento que riela al folio 81 esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el ciudadano GILBERTO RIVERO no es parte en el presente juicio y así se decide.

En relación a las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 027/04 de la nomenclatura interna de este Tribunal se desprende que el ciudadano ADRIAN JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 10.366.371, en fecha 01 de junio de 2004, consignó por ante Juzgado planilla de depósito Número 39961768 del Banco Industrial de Venezuela Sucursal San Felipe por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000.°°) que depósito en la cuenta corriente bajo el N° 0037-310001105075, la cual correspondían al mes de abril del año 2004, del contrato suscrito de fecha 01 de enero de 2004, con la ciudadana MILAGRO UNDA GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 2.565.378, tal como lo manifestó en escrito presentado en esa misma fecha y así se decide.

Con respecto a la pretensión de que sé de por resuelto el contrato de arrendamiento, y habiendo quedado evidenciado en autos la insolvencia en el pago de cánones de arrendamientos a partir de mayo de 2004 hasta la presente fecha, este Tribunal, declara resuelto el contrato de arrendamiento de conformidad con lo solicitado por la actora y así se declara.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana MILAGROS UNDA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.378, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ALICIA FIGUEROA RIVERO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.525, contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371; y en consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelta la relación arrendaticia existente entre la ciudadana MILAGROS UNDA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.378, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ALICIA FIGUEROA RIVERO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.525, contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371 y en consecuencia tal como fue solicitado en el libelo de demanda se ordena entregar el inmueble arrendado libre de personas, deudas y bienes a partir de que quede firme la presente decisión y así se decide; SEGUNDO: Que no ha lugar al pago de daños y perjuicios, exigidos por la parte actora, por no haber sido determinados cuales eran tales daños ni sus causas. Así se decide. TERCERO: Se condena en costa al ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371, por haber resultado vencido en el proceso, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos A.

LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 548/05.