REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 17 de febrero de 2006
Años: 195° y 147°
Expediente N°. 412-2004.-
Homologación de Acta de Conciliación.-
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
UNICO
En fecha 05-06-2003, se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN, a solicitud del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, suscrita dicha acta por los ciudadanos: WENSE MARIA RIVAS AREJULA e IGNACIO RAMON DIAZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.552.008 Y V- 4.475.106, progenitores de los adolescentes identidades omitidas; la cual fue homologada por auto de este Tribunal de fecha: 10-06-2003, según consta a los folios 1 al 5 de este expediente.
En fecha: 16-02-2005, compareció espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana Wense María Rivas Arejula, antes identificada y solicita Medida de Retención de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano Ignacio Ramón Díaz, padre de sus hijos, pidiendo se le designe Correo Especial para llevar el oficio del Tribunal al lugar de trabajo y consignar las resultas ante este Tribunal. Por auto de fecha: 17-02-2005, este Tribunal decretó Medida de Retención de las Prestaciones Sociales del ciudadano Ignacio Ramón Díaz, de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, se le designó Correo Especial y previa juramentación, se le hizo entrega del oficio que debía hacer llegar a la parte patronal, de lo cual debía rendir cuenta ante este Tribunal. En la misma fecha, la ciudadana Wense María Rivas Arejula solicitó copia certificada de actuaciones del expediente que fueron acordadas por el Tribunal y entregadas el mismo día.
Ahora bien, desde el día l7-02-2006, fecha en que fue juramentada como Correo Especial la ciudadana Wense María Rivas Arejula y se le hizo entrega del oficio librado al patrono del padre de sus hijos y de las copias que había solicitado, no consta en auto la rendición de cuenta de la misión encomendada y por cuanto no queda pendiente ninguna otra actuación que cumplir en el expediente y en virtud que hasta la presente fecha, no cursa en el mismo ninguna actuación realizada por las partes, es por lo que este Tribunal considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. Yuly R. Suárez V.-
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