REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Seis.-
195º y 146º
DEMANDANTE: LUISANA WAIDELMAR SEQUERA ALFINGER
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.844.711 en Representación
de su hija la niña: (identificación Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: FRANKLIN EZEQUIEL OMAÑA RIOS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.019.465
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.000/06
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha trece (13) de Enero de 2006, por solicitud formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: LUISANA WAIDELMAR SEQUERA ALFINGER, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.844.711 y de este domicilio, en representación de su hija: la niña (identificación Reservada), contra el ciudadano: FRANKLIN EZEQUIEL OMAÑA RIOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.019.465 y de este domicilio, quien alegó que el padre de su hija no contribuye con el sustento de ésta por lo que ocurre a solicitar se le fije una obligación alimentaria justa y equitativa ya que éste no le pasa dinero alguno para cubrir los gastos que a diario necesita la niña. Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folios 4 y 5) , se notificó del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. Se requirió del empleador constancia de trabajo y de sueldo del demando y se acordó medida cautelar de retención de salario y de otros beneficios económicos del demandado, para lo cual se abrió cuaderno de medida.
A los folios 6, 8 y 9 corren agregadas la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado quien compareció el día trece (13) de Febrero de 2006, y expuso: “… Me comprometo a seguir pasando a mi hija MICHELLE STALYNN OMAÑA SEQUERA, la cantidad ofrecida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 11/03/2004 y cuyo instrumento corre al folio 14 del presente expediente, por concepto de obligación alimentaria a partir del mes de Febrero del presente año, la cual consignaré por ante este Juzgado para que abra una cuenta de ahorro y poder depositar directamente a la misma, y a pasar el 50% de todo los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario y los gastos extras de Navidad en el mes de Diciembre de cada año…”.
La demandante no compareció al acto de conciliación por lo que no se pudo realizar el mismo, pero; al día siguiente de la fecha fijada para ello, compareció y manifestó que no aceptaba la cantidad ofrecida por el demandado porque era igual a la que le fue establecida como obligación alimentaria en el mes de Marzo de 2004, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que desde esa fecha a esta parte ha transcurrido un lapso de dos (2) años en donde el costo de vida ha subido considerablemente, quedando así trabada la litis..
Al folio 22 corre constancia de Trabajo y de Ingresos del demandado de fecha 30 de Enero 2006, solicitada por este Juzgado en Oficio 33000/55 de fecha 13/01/06 a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, ente para el cual labora el demandado.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de éste y consignó una partida de nacimiento de la niña (identificación Reservada) y carta de residencia, con el fin de demostrar su carga familiar y su domicilio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demando una obligación alimentaria suficiente para la niña: (identificación Reservada) en virtud de ser éste el padre de la misma, por lo que acompañó acta de nacimiento de aquella (folio 3) la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado falso, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legitimo de la citada niña por haberla reconocido como tal en forma voluntaria y no haber sido declarado dicho acto como simulado, la misma sirve igualmente para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende su legitimidad para intentar en nombre y representación de la niña referida la presente acción, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- la presente acción debe prosperar al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y la niña en cuyo favor se pide la fijación de la obligación alimentaria, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de la niña, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado en la oportunidad de contestación al fondo, prometió conceder como obligación alimentaria lo mismo que había ofrecido por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cuya acta corre al folio 14 de estos autos, por lo que analizada la misma, se observa que en fecha 11 de Marzo del año 2004, las partes acordaron en acto conciliatorio por ante la citada Fiscalía, una obligación alimentaria que aportaría el demandado para la referida niña de Bs.60.000, mensuales. Posteriormente la demandante en acta que corre al folio 21, rechazó dicha propuesta, por considerar que ella se fijó hace casi dos años y que por tanto debe actualizarse, lo cual evidentemente es correcto toda vez que la economía Venezolana viene sufriendo desde hace mucho tiempo los avatares de la inflación, que merma cada día el poder adquisitivo de los ciudadanos, lo cual por ser un hecho notorio está exento de pruebas, además; porque conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados y siendo que dicha obligación se fijó en el mes de Marzo de 2004, es lógico admitir que requiere ser ajustada a parámetros económicos reales, por lo que se requiere analizar el ingreso, carga familiar del demandado e interés de la niña en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación y para ello se estudiaran las pruebas aportadas así:
De las pruebas del demandado:
Consignó partida de nacimiento de la niña (identificación Reservada), la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado falso, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legitimo de la citada niña por haberla reconocido como tal en forma voluntaria y no haber sido declarado dicho acto como simulado, por lo que se tiene a la misma como parte de su carga familiar.
Consignó constancia de residencia, la cual no se aprecia por ser documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testifical, tal como lo previene el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
De la constancia de ingresos que cursa en autos (folio 22) por actuación oficiosa del Tribunal, se aprecia, que el demandado obtiene un salario mensual neto de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 535.293,48), lo cual permite considerar que devenga una cantidad suficiente como para afrontar su responsabilidad en la subsistencia de la niña (identificación Reservada), en una cantidad mayor a la que ha ofrecido, por lo que demostrado como está con las partidas de nacimiento cursantes en autos, que el demandado tiene sólo una carga familiar formada únicamente por las dos (2) niñas reseñadas en esta causa y obviamente su propia subsistencia, su modesto ingreso mencionado y que las referidas niñas no presentan, en este momento, necesidades especiales que sea necesario tomar en cuenta, que se considere como razonable a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria solicitada a favor de la niña (identificación Reservada), un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mensual devengado por el demandado como obligación alimentaria, lo cual equivale en este momento a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, (133.823,47), es decir un equivalente a SIETE DIAS Y MEDIO (7,5) DE SALARIO DIARIO, devengados por el obligado alimentario, Adicionalmente y tal como lo prometió el demandado, en su contestación, deberá contribuir con el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando la citada niña lo requiera. En el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, (133.823,47), con el fin de que ésta pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad del Veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, con el fin de que la niña cubra sus gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente. -
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el demandado ciudadano: FRANKLIN EZEQUIEL OMAÑA RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.019.465 y de este domicilio, en beneficio de la niña (identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, (133.823,47), mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando la niña lo requiera e igualmente, en el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, (133.823,47), con el fin de que éstas puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad del Veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, con el fin de que la niña cubra los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.- La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En atención a los intereses y en protección de los derechos de la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación, se declara mantener la medida cautelar dictada en su favor y que consta en el Cuaderno de medida de esta causa, con las modificaciones que se derivan de esta decisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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