REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Seis.-
195º y 146º

DEMANDANTE: HILDA MARIA GONZÁLEZ MENDOZA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.374.316 en Representación
de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: YOHNI BOTELLO SÁNCHEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.718.139

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.003/06

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, por solicitud formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: HILDA MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.374.316 y con domicilio en la Parroquia Temerla de esta Jurisdicción, en representación de sus hijas: las niñas (Identificación Reservada), contra el ciudadano: YOHNI BOTELLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.718.139 y del mismo domicilio, quien alegó que de su unión concubinaria con el demandado nacieron las niñas que representa y que éste se ha negado a darle ayudar para su sostén pese a que una vez fue llamado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio en el año 2002 y luego en el año 2005, comprometiendo a darle Bs. 200.000 mensuales sin que haya cumplido con lo ofrecido.-
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folio 47) y se notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios 48, 49 y 50 corren agregadas la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado, quien compareció el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2006, y expuso: que se comprometía a pasarle a sus hijas, (Identificación Reservada), la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) Quincenales, a partir del mes de febrero del presente año, cantidad que consignará por ante este tribunal para que se abra una cuenta de ahorro donde él pueda depositar directamente lo correspondiente a cada quincena,, igualmente se comprometió a pasar el 50% de todo los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario y los gastos extras de Navidad en el mes de Diciembre de cada año.-
La parte demandante no compareció al acto conciliatorio razón por la cual no pudo efectuarse el mismo, pero; al día siete (7) de Febrero, compareció y manifestó que no aceptaba la cantidad ofrecida por el demandado porque no le alcanzaba para cubrir los gastos requeridos por las niñas, quedando así trabada la litis..
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió los meritos de autos en especial las partidas de nacimiento de las niñas y que corren a los folios 2 y 3 del presente expediente, promovió testigos e informe médico, por su parte el demandado consignó en fotocopias, partidas de nacimiento de los niños: YOSNEIDYS ALEJANDRA, JHONNY FRANCISCO, y YOANDRI ALEJANDRO BOTELLO HERNÁNDEZ y una partida de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana: YASMINIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, todo lo cual fue admitido, dejando a salvo su apreciación para la definitiva.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demando una obligación alimentaria suficiente para las niñas: (Identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre de la misma, por lo que acompañó acta de nacimiento de aquellas (folios 2 y 3) las cuales por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declaradas como falsas, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legitimo de las citadas niñas por haberlas reconocido como tal en forma voluntaria y no haber sido declarado dichos actos como simulados, las mismas sirven igualmente para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de las citadas niñas y por ende su legitimidad para intentar en nombre y representación de ellas la presente acción, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- la presente acción debe prosperar al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y las niñas en cuyo favor se pide la fijación de la obligación alimentaria, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de las niñas, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado en la oportunidad de contestación al fondo, prometió conceder como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) quincenales. Posteriormente la demandante en acta que corre al folio 62, rechazó dicha propuesta, por considerar que ello no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijas, razón por la cual no se logró la conciliación, por lo que tendrá el tribunal que establecerla tomando en cuenta los parámetros para su establecimiento previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y para ello pasa al estudio de las pruebas aportadas así:
De las pruebas de la demandante:
Consignó conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria, partidas de nacimiento que corren a los folios 2 y 3, las cuales fueron valoradas precedentemente. Acompañó igualmente copias certificadas de actuaciones formuladas por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente en la cual corre un acta (folio46) en donde aparece que el demandado en fecha 31 de Octubre de 2005, ofreció conceder como obligación alimentaria para las solicitantes, la cantidad de Bs. 200.000, mensual y que la demandante no acepto al exigir Bs. 250.000, pero; tal acta no aparece firmada por ninguna de las partes, por lo que no se puede atribuir a la misma ningún valor jurídico.
De los testigos promovidos, sólo la ciudadana: AURA ROSA MARIN, rindió su declaración, la cual es conteste al afirmar que conoce al demandado desde su nacimiento, que éste trabaja como intermediario en la compra y venta de frutas y verduras con un vehículo de su propiedad, que éste debe obtener un ingreso aproximado de Un Millón de Bolívares o algo más, que algunas veces hace viajes a los productores y sólo cobra el viaje y que le consta lo declarado porque vive cerca de su casa y ve que saca dos o tres viajes por semana.
Aún cuando esta testigo no fue repreguntada y no se observa contradicción en sus declaraciones, no puede valorarse su dicho para dar por comprobado el ingreso del demandado en virtud de no existir en autos otros indicios con los cuales adminicular dicha declaración y que permitan obtener la convicción sobre la capacidad económica del obligado, máxime cuando no explica la testigo de donde deduce que el ingreso del demandado es de aproximadamente un millón y medio de Bolívares (Bs. 1.500.000) ya que sólo deja entrever que es lo que ella supone y no de que dicho conocimiento lo hubiera obtenido de una fuente real, razón por la cual no se valora la misma.
Con relación a los instrumentos (folios 66 al 69) relacionados con evaluaciones médicas presuntamente efectuadas a una de las niñas en cuyo beneficio se solicita la fijación alimentaria, no se valoran por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio y por tanto debieron ser ratificados en éste, mediante declaración testifical tal como lo previene el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas del demandado:
Consignó partida de nacimiento de los niños YOSNEIDYS ALEJANDRA, JHONNY FRANCISCO, y YOANDRI ALEJANDRO BOTELLO HERNÁNDEZ, y partida de matrimonio celebrado con la ciudadana: JOSEFINA HERNÁNDEZ, las cuales no fueron impugnadas por lo que revisten todo su valor probatorio por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado falso, por tanto; hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legitimo de los citados niños por haber nacido éstos dentro de la unión matrimonial con la citada ciudadana y no haber sido declarado dicho acto como simulado, por lo que se tiene a los niños y cónyuge en ellas mencionadas como integrantes de la carga familiar del demandado.
Como no fue demostrada la capacidad económica del obligado por ningún medio forzoso es concluir que se admite como razonable la cantidad propuesta por el demandado de aportar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.000) QUINCENALES y contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando las citadas niñas lo requieran. En el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000), para cada niña, con el fin de que éstas puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000), para cada niña como bonificación de fin de año, con el fin de que ellas cubran sus gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente. -
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el demandado ciudadano: YOHNI BOTELLO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.718.139 y de este domicilio, en beneficio de las niñas (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000), mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 75.000) quincenales que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando las niñas lo requieran e igualmente, en el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para cada niña, con el fin de que éstas puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para cada niña, como bonificación de fin de año, con el fin de que las niñas cubran los gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.- La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez