REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veinticuatro (24) de Febrero de 2006
195º 146º
DEMANDANTE: MARIA ELENA VELIZ VIUDA DE PACHECO, Cédula
de identidad Nº V- 6.702.437
ABOGADO GUIOMAR OJEDA ALCALÁ
ASISTENTE: I.P.S.A. 90.554
DEMANDADO: WALDO JOSE MARTINEZ LINARES Cédula de identi
dad Nro. V- 4.477.277
ABOGADO ROSALINDA OCANTO ESCORCHE
ASISTENTE: I.P.S.A. 55.140
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2005/06.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 23 de Enero de 2006, por el ciudadano: GUÍOMAR OJEDA ALCALA, Abogado, cédula de identidad Nro. V-3.912.946, I.P.S.A. Nro. 90.554, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: MARIA ELENA VELIZ DE PACHECO, venezolana de mayor edad, viuda, del hogar, cédula de identidad Nro. V-6.702.437, y de este domicilio, contra el ciudadano: WALDO JOSE MARTINEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad Nro. V- 4.477.277 y de este domicilio, por Desalojo Inmobiliario, a tal efecto manifiesta en su escrito de demanda: Que el cónyuge de su representada (hoy fallecido) suscribió en fecha 15 de Abril de 1988 por documento privado que acompaña marcado “C”, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, sobre un inmueble de uso comercial propiedad de su representada y que se encuentra ubicado en la calle 9 entre 4º y 5º avenida, a media cuadra del Banco del Caribe, de este Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, que el mismo está alinderado así: Norte; Con Sucesión de Segundo Castillo; SUR; Con la Sucesión Almarza Chávez , ESTE; Sucesión de Genaro Duobront, y OESTE; Con la Calle 9 que es su frente, que es de la exclusiva propiedad de su mandante según instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno (sic) del Municipio Nirgua, bajo el Nro. 76, folios 211 al 214, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del año 1.987 y documento anotado bajo el Nro. 84, Protocolo Primero, Tomo dos Adicional, Cuarto Trimestre del año 1987. – Que ha transcurrido, desde aquella fecha, dieciséis años; por lo que el contrato paso a ser de tiempo indeterminado, que su representada notificó al arrendatario su voluntad de no continuar arrendándole el inmueble en cuestión por lo que el contrato feneció en fecha 15 de Abril de 2005, pero que han resultado infructuosas las gestiones que ha realizado para que el demandado entregue el inmueble desocupado a pesar de que el mismo se encuentra deteriorado haciéndose insostenible su habitabilidad, razón por la cual interpone la presente acción y pide que el demandado convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento antes referido o en su defecto que así lo declare el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil así como en los artículos 1, 33 y 34 parágrafo segundo del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios en virtud de que por ser un local comercial no le es aplicable la prorroga legal contenida en el Titulo V del precitado Decreto Ley. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000) y solicitó se acordara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción
Admitida la acción (folio 14), se acordó el emplazamiento del demandado lo cual se efectúo en fecha primero (1º) de Febrero de 2006 tal como consta a los folios 15 y 16. La medida cautelar fue negada por considerar este juzgador que no se encontraban probados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y porque al tratarse de situaciones de hecho las planteadas en una acción de desalojo inmobiliario, para acordar la medida, se requeriría que se estudiara el fondo de la cuestión, lo que produciría, que al acordar la medida se esté concediendo lo que pudiera ser el objeto de la decisión de fondo, afectando con ello el sagrado derecho de defensa del demandado.
Al folio 17, corre escrito de contestación efectuado por el demandado debidamente asistido por Abogado en ejercicio, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La cosa Juzgada, alegando que: “…esta misma solicitud de desalojo del bien inmueble objeto de la demanda, cuyas características y demás especificaciones se encuentran descritas en el libelo, ya fue conocida y sentenciada por ante este mismo tribunal y el mismo juzgador bajo el expediente Nro. 1931-05, apelada posteriormente por la misma demandante por ante el tribunal de alzada Juzgado Primero de Primera Instancia de San Felipe Estado Yaracuy (sic) bajo el Nº 13.315-05, donde se ratificó la decisión del tribunal Aquo (sic) quedando firme y donde se declaró sin lugar la presente acción (sic), y concluye pidiendo se declare con lugar la presente cuestión previa.-
A los folios 19 al 34 corre escrito de pruebas presentado por la parte actora, instrumentales consignadas con el mismo y actuaciones relacionadas con ellas.
Del folio 35 al 56, corren agregados escritos y anexos de pruebas del demandado así como su admisión al igual que del folio 63 al 72 en donde el demandado, asistido de abogado, impugna las pruebas de informe promovidas por la actora
A los folios 73 al 88 corren las actas de evacuación de pruebas de la demandante y a los folios 89 al 114, corre instrumento consignado por el demandado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La actora pide se constriña al demandado a entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre ellos desde el día 15 de Abril del año 1988, en virtud de haberle ella notificado en fecha cuatro (4) de marzo de 2005 su voluntad de no continuar arrendándole el inmueble en cuestión, por lo que según su criterio, el mismo feneció el día 15 de Abril de 2005 y que como se trata de un local comercial no le es aplicable la prorroga legal prevista en el capitulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme a sentencias dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa. Ahora bien, es conteste la actora en afirmar que dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado de un año, pero que al haberse dejado al arrendatario en el goce del inmueble, éste pasó a ser de naturaleza indeterminada, por lo que ocurrió a notificarlo para hacerle saber su deseo de no continuar el arrendamiento, pero; que llegada la fecha de finalización del termino del contrato y no habiendo cumplido el arrendatario con entregarle desocupado el inmueble, era procedente la acción judicial para lograr la desocupación.
El demandado dio contestación a la demanda, alegando la existencia de la Cosa Juzgada, al afirmar que la presente demanda es igual a la que cursó por ante este Juzgado, bajo el expediente Nº 1931-05, que fue declarada sin lugar por éste Tribunal e igualmente por la Alzada pero por razones distintas a las indicadas por este Tribunal,. Que se trata de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, quedando así trabada la litis.
Establece el artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (omissis)…”, por lo que opuesta alguna cuestión previa, como en el caso presente, debe el Juzgador en punto previo al fondo resolver sobre la cuestión planteada y luego de ello precisar el comportamiento a seguir, siendo entonces, que en la presente causa el demandado opuso como defensa previa la cosa Juzgada y promovió instrumentales con las cuales pretende probar la misma, tales como: compulsa del libelo de demanda incoada por la demandante contra él el pasado año y cuya causa cursó por ante este Juzgado bajo el Nº 1931/05 e impugnó las pruebas de informes producidas por la actora, posteriormente según escrito que corre al folio 89 fueron consignadas copias certificadas de las sentencias emitidas, por este juzgado y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la causa seguida por la actora contra el demandado y que cursó por ante este Juzgado bajo el Nº 1931/05.
Del análisis de estas pruebas se desprende que son instrumentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlo y no han sido declaradas como falsas, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y que dado este carácter, podían ser traídos a los autos hasta los últimos informes, pero cada uno de ellos debe analizarse individualmente para precisar si se desprende de ellos la triple identidad de la cosa juzgada, es decir; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2001, caso N. A. Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses, C.A. y otro, que se debe analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, ello es: Análisis de la identidad del objeto: Teniendo en cuenta que se tiene por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopte para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, se observa que tanto en el procedimiento seguido por ante este Juzgado bajo el Nº 1931/05, como en la presente causa, el objeto de la demanda lo constituye la desocupación del inmueble ubicado en la calle 9, entre 4º y 5º avenida, a media cuadra del Banco del Caribe de esta ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy. Análisis de la identidad de la causa: Se entiende por causa el titulo de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido se encuentra que la causa común es el cumplimiento del contrato de arrendamiento que une al demandante como arrendador al demandado en su condición de arrendatario y que es idéntica, tanto en la causa signada con el Nº 1931/05 como es esta causa. Y la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala referida, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a titulo universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, es decir que lo que importa es que exista identidad jurídica, la cual en la presente causa está demostrada con los instrumentos presentados por el demandado, ya que la parte demandante en la acción que fue tramitada por este juzgado bajo el Nº 1931/05, es la ciudadana: MARIA ELENA VELIZ DE PACHECO, venezolana, cédula de identidad Nº 6.702.437, viuda, de oficios del hogar y de este domicilio, la que hoy igualmente aparece como actora en la presente causa, y el demandado, es el ciudadano WALDO JOSE MARTINEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.477.277 y de este domicilio, quien es la misma persona demandada en este juicio. Está probado igualmente, que la cusa signada en este Juzgado bajo el Nº 1931/05 y que antes se ha referido, cursó por ante este Juzgado y fue resuelto definitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien la declaró SIN LUGAR, por lo que estando comprobados los elementos que conforman la triple identidad de la cosa Juzgada exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, con los instrumentos señalados, forzoso es concluir que procede la autoridad de la Cosa Juzgada y que la sentencia firme recaída en la causa referida, conforme a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, razón por la cual, se concluye declarando con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Cosa Juzgada, por lo que en virtud a lo previsto en el artículo 355 del citado Código, la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se considera inoficioso hacer pronunciamiento sobre los demás aspectos planteados en esta acción.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTRO CIVIL, por haber quedado demostrada la triple identidad de LA COSA JUZGADA, exigida por el artículo 1.395 del Código Civil. Así mismo; en virtud a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso.-
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis.- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
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