REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 15 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°


Asunto Principal: UP01-P-2004-0000520
Asunto Corte: UP01-R-2005-000002
Recusada: Abg. Esmeralda Ramböck
Recusante: Abg. Norma G. Delgado A.
Motivo: Recusación
Imputado (s): Jorge Enrique Cordova López
Procedencia: Corte de Apelaciones
Fiscal Octavo: Abg. Magaly García de Machado
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales L.

En fecha 09-02-06, la abogada NORMA DELGADO ACEITUNO, actuando con el carácter de defensora privada del imputado JORGE ENRIQUE CÓRDOVA LÓPEZ, en el asunto UP01-R-2005-00096, interpone recusación contra la Juez Superior ESMERALDA RAMBOCK, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega tener enemistad con la Juez recusada.

Acompaña a su escrito de recusación, copia fotostática de la comunicación de fecha 28-02-05, dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, suscrita por la recusante y otros Jueces del mismo Circuito.

En fecha 13-02-06, la Juez recusada presenta el informe a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y se inhibe de conocer del asunto en el cual obra la recusación, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del mismo Código.

En fecha 14-02-06, se tramita la incidencia de inhibición respectiva, y en fecha 15-02-06, se declara con lugar la inhibición presentada.

En fecha 15-02-06, se dicta auto mediante el cual se ordena tramitar la correspondiente incidencia de recusación y abrir el cuaderno separado respectivo.

Para resolver, esta Juez dirimente formula las siguientes consideraciones:



PRIMERA

El conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación, corresponde al Presidente o Presidenta de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

“…En los casos de recusación o inhibición de uno de los Jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos…”

SEGUNDA

Es condición sine qua non para que la justicia sea bien administrada que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta garantía implica que la justicia debe provenir de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.

En tal caso, como afirma el maestro Borjas, es natural que el funcionario motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y proceda a inhibirse; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese, se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en la decisión del asunto. Ese instrumento es la recusación.

El derecho a recusar, como corolario natural del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones con autoridad de cosa juzgada participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que, como afirma el maestro Couture:

“…Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez…”

En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la parte intenta una recusación, lo que pretende es que el funcionario judicial subjetivamente incompetente no siga conociendo del asunto, por estar incurso en una causal legal invocada por la parte. Así, mientras en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto, en la recusación esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso, la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causa que, a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.

Ahora Bien, en el caso analizado, la finalidad procesal de la recusación –separar al juez incompetente subjetivamente del conocimiento del asunto- ha sido lograda, dado que la funcionaria recusada, en fecha 13-02-06 se inhibe de conocer del asunto sometido a su consideración, siendo declarada con lugar dicha inhibición por quien aquí decide, en fecha 15-02-06.

En criterio de esta Juez dirimente, resulta inoficioso tramitar la incidencia de recusación y abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se ha producido la separación voluntaria de la funcionaria recusada, del conocimiento del asunto. En este sentido, resulta innecesario y contrario a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciar un procedimiento cuya finalidad esencial: la separación del juez recusado del conocimiento del asunto, se encuentra plenamente cumplida.

De todo lo expuesto, se concluye que, en el caso analizado resulta improcedente la tramitación de la incidencia de recusación, por haberse cumplido ya la finalidad útil de la misma, es decir, la separación de la juez recusada, del conocimiento, del asunto UP01-R-2005-00096, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta juez dirimente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la tramitación de la recusación planteada por la abogada NORMA DELGADO ACEITUNO, contra la Juez Superior ESMERALDA RAMBOCK, en el asunto UP01-R-2005-00096, seguido contra JORGE ENRIQUE CÓRDOVA LÓPEZ, por haberse cumplido la pretensión de la recusante, y haberse separado la juez recusada del conocimiento del mencionado asunto. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente

Abg. Olga Ocanto