REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 15 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°


Asunto Principal: UP01-P-2005-001720
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000097
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Deivis Rafael Rivas Guevara
Procedencia: Tribunal de Control N° 6
Defensora Pública: Abg. Yamile del Carmen Rosales
Fiscal Décimo: Abg. Olga Karellys Zambrano Azuz
Ponente: Abg. Gladys Torres

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de diciembre de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 14-12-2005 y se designa ponente. En virtud de la reincorporación de las Jueces Superiores Abg. Elsy Cañizales y Abg. Esmeralda Ramböck se constituye nuevamente Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero de 2006.

El día 16 de enero de 2006 se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Alegatos de la apelación

La defensa de Deivis Rafael Rivas Guevara, apela de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Control N° 6, por considerar que dicha decisión le causa gravamen irreparable a su defendido.

Dicha apelación fue admitida parcialmente en cuanto al primer alegato: es decir la negativa de la excepción interpuesta en el sentido que la acusación no llenaba los requisitos exigidos en la norma adjetiva, como son la relación sucinta y circunstanciada del hecho imputado.

Asimismo por no admitir la Inspección Judicial realizada por el Tribunal en fecha 8 de septiembre de 2005 por considerar dicha prueba ilícita ya que violenta los principios de inmediatez y concentración que rigen los principios de la prueba anticipada. Que esa prueba de experticia permite determinar el lugar donde fue localizada la droga que no estaba bajo el resguardo de mi patrocinado.



Contestación de la Apelación

La Fiscal del Ministerio Público expresa en su escrito que ella cumplió con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 326 por cuanto hizo una relación clara y precisa del hecho punible cometido, desprendiéndose que los imputados son coautores en el delito precalificado.

Que no se encuentra acreditado en autos alguna circunstancia que haga variar los supuestos que dieron lugar a la orden a la medida de privación judicial de libertad, que el delito por el cual se le procesa tiene un límite de ocho años de prisión, por lo que se trata de un delito grave.

Decisión recurrida

La Juez de Control N° 6 en fecha 14 de noviembre de 2005, decreto la apertura a juicio a los ciudadanos Sánchez Fernández Rider Simon y Rivas Deivis Rafael, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admite las pruebas que considero necesarias y pertinentes y mantiene la medida de privación de libertad.

Motivación para decidir

Esta Corte de Apelaciones para decidir la apelación interpuesta hace las siguientes consideraciones:

“…En relación a los alegatos expuestos por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILE ROSALES, quien opuso la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4° del artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe declararla sin lugar, toda vez que, conforme a lo ya expuesto en el párrafo anterior de el presente fallo, considera quien decide que el Ministerio Público dio cumplimiento a los requisitos de procedibillidad para intentar la acción, individualizando la conducta de cada co-imputado, manifestando estar en presencia de la comisión del hecho punible, puesto que los tres imputados fueron sorprendidos por la autoridad policial en el momento en que se encontraban reunidos manteniendo ocultas las sustancias ilícitas envueltas en una prenda de vestir…”

En cuanto al alegato que la excepción no llenaba los requisitos exigidos en la norma es decir una relación sucinta y circunstanciada del hecho imputado, a su defendido, la juez de instancia en su decisión observa que:

De igual forma la Fiscal del Ministerio Público contradice este argumento manifestando que explico suficientemente la situación y los hechos que se le atribuían al acusado.

Es de observar que la defensa expone este alegato como excepción de procedibilidad, por considerar que este requisito establecido en el artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta oportuno aclarar que, los requisitos de procedibilidad de la acción penal son aquellos elementos o actividades previas al proceso que deben cumplirse. En la legislación nacional tenemos como ejemplo de ellos: el juzgamiento de altos funcionarios, los delitos de instancia privada y los enjuiciables a instancia de parte, con respeto al primero lo establece el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal y 266 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no haya la declaratoria previa de haber mérito para el enjuiciamiento no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen persecución penal, en relación al segundo conforme al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere por los delitos que la ley establece como de instancia privada el ejercicio de la acción por parte de la víctima y en los terceros según el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal se necesita el requerimiento o instancia del ofendido.

Por tanto el señalamiento expresado por la defensa no constituye una excepción de procedibilidad, por cuanto no encuadra dentro de los supuestos del artículo 28 ordinal 4° letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se colige que el alegato de la defensa sobre que la acción fue promovida ilegalmente por no cumplirse con un requisito de procedibilidad no esta ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso se trata del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es de acción pública y el imputado no goza de la investidura de alto funcionario, por ello debe desecharse este recurso.

Esto no fue observado por la Juez de instancia quien erróneamente considero que si constituía un requisito de procedibilidad y dio contestación al mismo.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones considera que el alegato presentado por la defensa pudiera dar lugar a una nulidad de comprobarse que la acusación no presentaba la relación sucinta y circunstanciada del hecho imputado, lo cual causaría indefensión violando el derecho y la garantía constitucional contemplada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, esta instancia procede a revisar lo establecido por la juez en su decisión y observa que esta afirma.

Como vemos evidentemente tal vicio no existe pues la juez de forma clara y precisa expresa cuales fueron los elementos que la Fiscal del Ministerio Público presentó para acreditar la ocurrencia del hecho punible, dando cumplimiento a las exigencias de ley.

En cuanto a la no admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa manifiesta que le causa un gravamen por cuanto con esta se determina el lugar donde fue localizada la droga que no estaba bajo resguardo de su defendido.

La juez en su decisión expresa lo siguiente:

“…Resulta ajustado a derecho lo manifestado por la juez, ya que la prueba de inspección esta regulada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 202 y en el mismo se observa que ésta puede ser practicada por los funcionarios de policía o el ministerio publico, estas actuaciones para ser validas en el juicio oral deben al igual que las experticias ser ratificadas por las personas que la hayan practicado. Esta sometida al control de las partes e incluso de la persona que habite el lugar donde se practica. A través de ella se busca fijar el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación.

La inspección también puede ser practicada como prueba anticipada articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se demuestre que seria un acto definitivo e irreproducible, allí la parte se dirigirá al juez motivara su solicitud y éste la admitirá, citando a todas las partes incluso la victima para que asistan a la misma y puedan controlar la prueba…”

En el presente caso la juez manifiesta que no admite la prueba por cuanto se practicó en violación a las normas que rigen el proceso penal por cuanto no se realizo como prueba anticipada y por ello resulta violatoria del principio de inmediación.

Este pronunciamiento de la Juez esta apegado a derecho, ya que ésta prueba de inspección puede ser practicada por el Juez de Juicio si se considera necesaria, por ello no constituye gravamen irreparable la negativa de su admisión.

En virtud de lo antes expuesto debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.

Dispositiva

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Segunda, Abg. Yamile del Carmen Rosales, en el asunto principal N° UP01-P-2005-001720 seguido en contra del ciudadano Deivis Rafael Rivas Guevara, en contra de la decisión de fecha 14-11-2005 dictada por la Juez de Control N° 6 a cargo de la Abg. María Carolina Puertas Mogollón, en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente

Abg. Olga Ocanto
Secretaria

luzmery