REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001326
ASUNTO : UP01-R-2005-000082
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
APELANTE: SALVADOR CALABRESSE ROMERO y
MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ROMERO.
DEFENSORES: ABG. FÉLIX HERRERA TOVAR y
ABG. ORLINDA JOSE VELASQUEZ SÁNCHEZ.
OPONENTES: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
QUERELLANTES: CARMEN ROSA CAMPOLARGO, REPRESENTADA POR EL ABG. SANTIAGO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
PONENTE: ABG. ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, presentaron escrito de apelación por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el Defensor Privado Félix Herrera Tovar y la Defensora Publica Primera de Presos, Abogada Orlinda Velásquez, actuando en su carácter de defensores de los acusados de autos, Salvador Calabresse Romero y Miguel Ángel Bermúdez Romero, respectivamente, apelando de la sentencia interlocutoria de celebración de Audiencia Preliminar dictada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Juez profesional Abogada María Inés Pérez.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, el Tribunal de Control en virtud de encontrarse vencido el lapso para contestar el recurso de apelación presentado por las defensas de los acusados de autos, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005 se les da entrada a los Asuntos signados UP01-R-2005-000082 y UP01-R-2005-000084, y en virtud de que el Asunto signado UP01-R-2005-000084 guarda relación con el Asunto signado UP01-R-2005-000082, se acuerda la acumulación de los mismos, quedando signado bajo el numero UP01-R-2005-000082 de conformidad a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de Diciembre de 2005, la Juez Superior Titular, Abogada Gladys Torres se inhibe de conocer en la presente causa, la cual fue declarada con lugar y se ordena convocar al Abogado Darío Suárez Jiménez, quien se excusó por estar ejerciendo funciones de Juez de Ejecución en este Circuito Judicial Penal.
En fecha 9 de Enero de 2006, se convoca a la Abogada Judith Yépez González, quien se excusó por estar encargada de esta Corte de Apelaciones por la Juez Superior Titular Elsy Cañizales Lomelli.
En fecha 10 de Enero de 2006, se convoca a la Abogada Froila Briceño Sierra a los fines de constituir la Corte, quien acepto y fue juramentada para actuar en el presente asunto.
En virtud de la acumulación, fue designada como ponente de la presente decisión a la Jueza Superior Suplente Abogada Carmen Natalia Zabaleta, pero vista la incorporación de las Jueces Esmeralda Ramböck y Elsy Cañizales, se constituye la Corte de Apelaciones con las nombradas y la Abogada Froila Briceño, designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000.
El presente recurso de apelación se admitió el 01 de diciembre de 2005.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Las partes recurrentes en sus escritos invocan el contenido del artículo 447 en su ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal y solicitan que vista que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control es violatoria del debido proceso y por ende nula de nulidad absoluta, sean tomadas las siguientes consideraciones:
Primero: Se violento flagrantemente los principios de inmediación y concentración contenidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Control N° 3 dicto el fallo que se apela setenta y tres (73) horas después de concluir la audiencia.
Segundo: La decisión recurrida también es violatoria al principio de igualdad previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que procedió a subsanar defectos de forma en cuanto a la acusación particular propia presentada por las victimas, por cuanto dicho escrito no llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los abogados de las victimas presentaron un poder apud acta el cual no fue otorgado en presencia del secretario del Juzgado de Control Tercero.
Tercero: Se declare la no extemporaneidad de las pruebas presentadas por la defensa, en virtud de que la Juez a quo de conformidad a lo establecido en el articulo 328 no las admite por declararlas presentadas de manera extemporáneas, y sea subsanada la irregularidad que genera un perjuicio irreparable tomando en consideración la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el caso Ángel Guevara de fecha cinco (05) de abril del 2005, en el expediente UP01-R-2005-000002.
El recurso de apelación presentado fue debidamente contestado en su oportunidad por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado Omar González, y por el Abogado querellante Santiago Gutiérrez Hernández.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos presentados y expuestos en la audiencia por las partes: Defensa, Ministerio Publico y Querellante, ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
Respecto del primer punto explanado por la defensa, en el cual menciona que se violento flagrantemente los principios de inmediación y concentración contenidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Control N° 3 dicto el fallo que se apela setenta y tres (73) horas después de concluir la audiencia, se puede constatar en el Asunto Principal que la Audiencia Preliminar se llevo a cabo durante tres días, y que la Juez de Control N° 3, dicto la decisión el mismo día que culmino la audiencia. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 175 establece el pronunciamiento y notificación de la decisión:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia publica, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los auto que no sean dictados en audiencia publica, y salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Por lo que se evidencia que tanto el pronunciamiento de la sentencia como de la publicación de la misma, ocurrió el mismo día de culminada la celebración de la audiencia preliminar, el día veinticuatro (24) de octubre de 2005, por lo que la lectura del texto integro de la sentencia en la audiencia publica equivale a su notificación, siendo esta forma de notificación la que asegura que las decisiones sean comunicadas a todas las partes de manera uniforme y que el inicio del termino para recurrir comience a correr de manera común a todas, siendo que la aseveración de la defensa en cuanto al tiempo del pronunciamiento es infundado y así se decide.
Respecto al segundo punto explanado por la defensa, en la que hace mención a que la decisión recurrida también es violatoria al principio de igualdad previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Juez de Control N° 3 procedió a subsanar defectos de forma en cuanto a la acusación particular propia presentada por las victimas, por cuanto dicho escrito no llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los abogados de las victimas presentaron un poder apud acta el cual no fue otorgado en presencia del secretario del Juzgado de Control Tercero.
Al respecto el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 151 que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica”; en el artículo 152, que “…puede otorgarse también apud acta…ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”.
Del análisis realizado al punto in comento, se deduce que las victimas presentaron poder ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, lo que demuestra la voluntad de estos de otorgar el mismo al Abogado querellante, también se puede apreciar de lo sucedido en la celebración de la Audiencia Preliminar que el Secretario del Tribunal al momento de recibir el poder no certifico el mismo en presencia de las victimas y el abogado querellante, error este que fue subsanado por la Juez de Control N° 3, en la audiencia preliminar en presencia de todas las partes involucradas en el presente Asunto, en virtud de no ser imputable la omisión a las victimas, lo que no es causa de nulidad de dicho documento. Lo que ocurrió en el presente Asunto respecto a la recepción y certificación por parte del Secretario del Poder Apud Acta consignado por las victimas, es lo que en la doctrina se denomina ‘desorden procesal’, en la cual los actos no son nulos, ya que cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales) –sentencia de la Sala Constitucional, ponente Magistrada Luisa Estella Morales- , desorden procesal que como se menciono, fue debidamente subsanado por la Juez de Control N° 3.
Respecto al tercer punto señalado por la defensa, en la que solicita se declare la no extemporaneidad de las pruebas presentadas por la misma, en virtud de que la Juez a quo de conformidad a lo establecido en el articulo 328 no las admite por declararlas presentadas de manera extemporáneas, y sea subsanada la irregularidad que genera un perjuicio irreparable tomando en consideración la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el caso Ángel Guevara de fecha cinco (05) de abril del 2005, en el expediente UP01-R-2005-000002.
En ocasión a ello, quien aquí suscribe quiere señalar que, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objeto de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de ultimo momento y que no alcance a contradecirlas; lo que constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente al derecho a la igualdad.
Al efecto el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación propia particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. De lo analizado en el presente Asunto se observa que la celebración de la audiencia preliminar estaba fijada para el día 13 de octubre de 2005, y la defensa presentó las pruebas a que hace referencia el articulo 328 ejusdem, el día 06 de octubre de 2005, exactamente cuatro días antes de la celebración de la audiencia preliminar, atentando así contra el principio de control de la prueba, no pudiendo la contraparte tener acceso a la misma con el fin de poder contradecir dicha prueba, ya que como señala el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, establece que, el principio de control de la prueba es tan importante que se llega a considerarlo el fundamento del principio de legalidad de la prueba, principio este de orden publico y que no puede ser relajado por las partes durante el proceso penal, por lo que se evidencia que las pruebas promovidas por los apelantes fueron presentadas de manera extemporánea, en contra de lo preceptuado en la norma adjetiva penal.
Por ultimo, quien aquí suscribe quiere resaltar que, los principios procesales son aquellas reglas mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial para ser debido proceso, de acuerdo a las exigencias de nuestra Carta Magna; y para garantizar el derecho a la defensa de las ‘partes’, el debate debe ceñirse a ciertas premisas mínimas como son la igualdad, la bilateralidad o contradicción y la congruencia. Si no se cumplen no habrá “debido” proceso.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR apelación presentada por la parte defensora, representada por los Abogados Feliz Herrera Tovar y Orlinda José Velásquez, y confirma en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Remitase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Esmeralda Ramböck Contreras Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Ponente Juez Superior Accidental
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Abogada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, comparte el criterio sustentado en la anterior sentencia por las restantes Jueces de este Tribunal colegiado, salvo en el punto referente al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, esta juzgadora mantiene el criterio sustentado por este Tribunal colegiado en sentencia de fecha 27-07-04, dictada en el asunto UP01-R-2005-00022, seguido contra Franklin Gregorio Ruiz Castillo y Santiago López, con ponencia de esta Juez concurrente, aprobada por unanimidad.
En la aludida sentencia, esta Corte de Apelaciones establece lo siguiente:
“El Tribunal de la Primera Instancia, en el pronunciamiento apelado, considera que el escrito de pruebas de la defensa es presentado fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual declara extemporánea la presentación del escrito de…ofrecimiento de medios de prueba presentado por la defensa.
… para resolver la apelación formulada, esta Alzada debe partir de dos supuestos que se extraen, uno de la apelación, y otro, de la decisión, a propósito del gravamen irreparable que denuncia el impugnante.
En primer lugar, la defensa señala en su escrito que, la decisión de declarar extemporánea las pruebas presentadas, causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Ante tal declaración, estima este órgano jurisdiccional realizar algunas consideraciones.
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los actos enumerados en la norma. Y que el artículo contiene el verbo podrán, como una posibilidad, que a juicio de esta Corte no resulta óbice, para que, en caso que no lo hagan en ese lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella. Afirmar lo contrario es negar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso contenido en la garantía del debido proceso y que está consagrada constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de la Carta fundamental. El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerar que el imputado no pueda presentar por escrito sus pruebas en la audiencia preliminar o antes de su celebración, es negar el derecho a la defensa, e incluso negar que se pueda dictar una medida cautelar o revocarla, o tramitar acuerdos reparatorios o suspender condicionalmente o aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, pues para ello también requiere el artículo, si de esa interpretación restrictiva se tratara, la presentación por escrito hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia la solicitud para tales actos. En la praxis judicial estos últimos pedimentos se hacen oralmente en la audiencia preliminar, y el juez de control le da curso a los mismos sin otro requisito previo. En el caso examinado la Juez explica que declara extemporaneidad del recurso pues el lapso para presentar el escrito de prueba precluyó cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día 17-05-05.
Quiere dejar sentado esta Alzada que, no se trata en el proceso penal venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. En un proceso donde el Estado, representado por el Ministerio Público, tiene todas las herramientas para investigar y para acusar, el sometido a proceso penal acude en desigualdad de condiciones ante este Estado omnímodo, a pesar de los límites constitucionales al lus Puniendi, y por ello la obligación del trato igualitario para todas partes debe atender a tratar desigualitariamente a quienes no son iguales, para llevarlos hacía arriba hasta un plano por lo menos próximo al equilibrio. No es una verdad absoluta, y esto a de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa, acuden desde el principio en igualdad de condiciones.
En segundo lugar advierte esta Corte que, lo que si requiere el proceso penal es que, las partes deben exponer oralmente los fundamentos de sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la norma procesal en comento. Y ello en atención al principio de oralidad que informa el proceso penal venezolano, desarrollado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar que en la audiencia preliminar, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral como por ejemplo, examen y valoración de pruebas, la audiencia preliminar es fundamentalmente análisis de las mismas sobre su necesidad y pertinencia para fundamentar el enjuiciamiento o no del imputado. Por eso se requiere se ilustre al tribunal de Control al respecto.
Pero, presentado el escrito, el juez deberá, en la audiencia preliminar otorgarle la palabra al presentante, para que este explique los fundamentos de las peticiones que hace en su escrito. Sin embargo, por el hecho que la parte no explique suficientemente, el órgano jurisdiccional no puede tampoco sancionar tal insuficiencia desechando absolutamente los alegatos. En el caso examinado, el Tribunal de Control N° 6, debió analizar lo que se solicitaba, aún cuando la defensa no hubiese explicado suficientemente la oferta de pruebas.
Por tanto, estima esta Corte que, la declaratoria de extemporaneidad de la oferta de pruebas por parte de la defensa, si causa un gravamen irreparable a los acusados, pues con ello se les cercena la posibilidad de probar su inocencia, o desvirtuar la culpabilidad atribuida por el Ministerio Público. Por tanto lo procedente en este caso es anular la decisión recurrida… y ordenar que un tribunal distinto realice nuevamente la audiencia preliminar”
Quedan así expresadas las razones por las cuales esta Juzgadora no comparte el criterio de la mayoría de Jueces, con relación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
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Abg. Esmeralda Ramböck Contreras Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Ponente Juez Superior Accidental
Abg. Olga Ocanto Pérez
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