Celebrada la audiencia preliminar el día de hoy a la hora fijada, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal décima del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure Rueda, la defensa publica segunda del ministerio público la Abg. Yamile Rosales y la imputada MARIA RAMONA QUERALES RIVERO, le fue concedida la palabra a la representante del ministerio público quien ACUSO formalmente a la ciudadana MARIA RAMONA QUERALES RIVERO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03-01-1962, titular de la cedula de identidad N° 6126549, y con domicilio en vereda 09, casa sin número, urbanización San Antonio Chivacoa, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la antigua Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actualmente articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad. La representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 30-01-2005 cuando los funcionarios Sub inspector Temistocles Delgado y Cabo segundo Luis López, adscritos a la Comisaría de patrulleros Urbanos de Bruzual del instituto autónomo de policía del estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido a bordo de una unidad policial, logrando observar en la avenida calderón con calle zun zun, de Chivacoa, una dama en aptitud sospechosa por lo que procedieron a trasladarla preventivamente a la Comisaría de Bruzual a fin de que se le practicara la inspección de personas, donde lograron encontrarle en sus partes genitales dos trozos de una pasta compacta de color amarillento, de la droga denominada Crack con un peso neto de seis gramos con seiscientos miligramos, y tres envoltorios de papel aluminio, dos pequeños y una grande contentivos de restos vegetales de color marrón, de marihuana con un peso neto de tres gramos con quinientos miligramos. La representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes. Solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra de los acusados y el decreto de la medida de privación de libertad para la acusada.
Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, MARIA RAMONA QUERALES RIVERO, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, y manifestó no querer declarar Ejerció su derecho la defensa quien expuso: que se opone a la prueba documental del acta policial por no cumplir los requisitos de prueba documental contenida en el articulo 339 del Código orgánico Procesal Penal y mantenga la medida cautelar a la acusada por cuanto ha cumplido a cabalidad aunado a que la nueva ley es más benévola con la penalidad del delito.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la fiscal auxiliar décima del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la MARIA RAMONA QUERALES RIVERO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03-01-1962, titular de la cedula de identidad N° 6126549, y con domicilio en vereda 09, casa sin número, urbanización San Antonio Chivacoa, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 pero en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de sociedad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que le fue conseguido en su cuerpo la sustancia ilícita incautada (marihuana y cocaína) y se toma en consideración la cantidad incautada a la misma siendo esta la cantidad de seis gramos con seiscientos miligramos (6,600 grs), por lo que los hechos se subsumen en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley especial. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: a) las siguientes testimoniales: Expertos: NELLY DAZA, y TERESA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, quienes realizaron las experticias química N° 9700-127-331 donde se hace constar el tipo de sustancia incautada (cocaína) su peso y sus características , la experticia botánica Nro. 9700-127-332 donde se hace constar el tipo de los restos vegetales (marihuana) su peso y sus características y la experticia toxicológica N° 9700-127-330 donde se hace constar que la ciudadana no es consumidora de la sustancia cocaína y si manipulo los restos vegetales de marihuana. Funcionarios: Sub Inspector TEMISTOCLES DELGADO, Y CABO SEGUNDO LUIS LÓPEZ adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas quienes realizaron el procedimiento, incautaron la sustancia y los restos vegetales ilícitos y realizaron la aprehensión de la acusada. b) Se admiten las documentales siguientes: 1) resultado del acta de prueba anticipada de fecha 09-02-.2005, donde se deja constancia de la sustancia incautada por los funcionarios del CICPC Chivacoa, sus características, y su peso. 2) Resultado de la experticia Botánica N° 9700-127-332 de fecha 23-02-2005, suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y TERESA MARCANO, adscrito al CICPC, Lara, para dejar constancia del tipo de droga (MARIHUANA) incautada y sus efectos en el organismo. 3) resultado de la experticia Química N° 9700-127-331 de fecha 23-09-2005 suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y TERESA MARCANO, adscrito al CICPC, Lara, para dejar constancia del tipo de droga (Crack) cocaína, incautada y sus efectos en el organismo. 4) resultado de la experticia toxicológica N° 9700-127-330 de fecha 04-04-2005 suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y TERESA MARCANO, adscrito al CICPC, Lara, para dejar constancia que no es consumidora de cocaína pero si manipuló la marihuana. Todas por ser legales, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de la acusada. No se admite el acta policial de los funcionarios actuantes en virtud que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ofrecerla como prueba documental. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de presentación cada 30 días en virtud que la ciudadana ha cumplido a cabalidad con las mismas y se ha presentado las veces que ha sido citada indicando su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra.
Admitida como ha sido la presente acusación este tribunal le concede la palabra nuevamente a la acusada y le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando esta no acogerse a ninguna de ellas. “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” este tribunbal de control N° 01, Ordena la apertura al juicio oral y público para la ciudadana MARIA RAMONA QUERALES RIVERO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03-01-1962, titular de la cedula de identidad N° 6126549, y con domicilio en vereda 09, casa sin número, urbanización San Antonio Chivacoa, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad, y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. GLORIA CECILIA TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREMAR SEQUERA
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