IMPUTADO: EDUAR YOFRAN GRATEROL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 18.303.227, residenciado en calle principal, los Laureles, casa N° 19, sector La Hoya, Municipio Veroes Estado Yaracuy.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. HAROLD D´ ALESSANDRO.
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abg. ORLINDA VELASQUEZ
VICTIMA: ORLAIDA GARCÍA MONTERO, venezolana, de 15 años de edad para el momento del hecho, nacida el 18-06-1988, titular de la cédula de identidad N° 7172226, domicilio caserío La Hoya, calle principal, municipio Veroes. Edo. Yaracuy.-
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en su encabezamiento en el Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, por el procedimiento ordinario, en la Causa seguida al ciudadano EDUAR YOFRAN GRATEROL GARCÍA, se le concedió la palabra al Abogado HAROLD D´ ALESSANDRO en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de ACTO CARNAL, narró que el día 15-04-2004, la ciudadana MELVA ROSA MONTERO, madre de la adolescente, interpuso denuncia en donde manifiesta que el ciudadano EDUAR YOFRAN GRATEROL GARCÍA rapto a la adolescente ORLAIDA MARLETH GARCÍA MONTERO, es el caso que ya la adolescente tenía amores con el imputado desde hacía tiempo y como su progenitora no consentía la relación ambos decidieron ponerse a vivir juntos, es entonces cuando el 08-04-2004 a las 8:00 de la noche aproximadamente el mismo se lleva a la adolescente a vivir con él y mantienen una relación de concubinato que duró varios meses, es de hacer notar que la victima antes de vivir con él era virgen, solicitó sea admitida la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias, legales y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del acusado.
Se le concedió la palabra al acusado EDUAR YOFRAN GRATEROL GARCÍA, a quien se le informó sobre la facultad de declarar, y éste manifestó no querer declarar.
Se le cedió la palabra a su Defensora Abg. ORLINDA VELASQUEZ y expuso: que la declaración rendida por su defendido en la fase de investigación fue realizada sin presencia de la defensa, la acusación presentada no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no ejerció su derecho de presentar pruebas y por último solicita se mantenga la libertad del imputado.
Se le cedió la palabra a la victima quien manifestó que el no la raptó que ella se fue a vivir con él voluntariamente.
Vista y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Harol D´ Alessandro, de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de EDUAR YOFRAN GRATEROL GARCÍA, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en su encabezamiento en el Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente ORLAIDA GARCÍA MONTERO, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado fue la persona que mantuvo relaciones con la adolescente que apenas contaba para el momento del hecho con la edad de 15 años. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el representante Fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia como son las siguientes testimoniales: a) la declaración del medico forense PABLO LEISSE REYES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Felipe, quién practicó el reconocimiento medico legal N° 1139,realizado a la victima y donde se deja constancia de la desfloración que presentó la victima con lo cual se probará el acto carnal; b) declaración de la adolescente ORLAIDA MARLETH GARCÍA MONTERO, quien es la victima del presente caso; c) declaración de la ciudadana MELVA ROSA MONTERO DE GARCÍA, madre de la adolescente quien tiene conocimiento de los hechos; Y se admiten las siguientes documentales: a) lectura de la denuncia común de fecha 15-04-2004, interpuesta por la ciudadana MELVA ROSA MONTERO DE GARCÍA. b) lectura del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente ORLAIDA MARLETH GARCIA MONTERO donde consta la edad de la victima para el momento de ocurrir los hechos. c) exhibición y lectura del reconocimiento medico legal 1139 suscrito por el medico forense Dr. Pablo Leisse practicado a la adolescente victima, por considerar esta Juzgadora que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, y según lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y demostrar del cuerpo del delito la responsabilidad y culpabilidad del acusado, y así requeridos para producir la necesario convicción al momento de sustentarlos en juicio. TERCERO: sobre los alegatos de la defensa sobre la declaración del imputado sin su defensor en la fase de investigación debieron ser opuestas por la defensa como excepciones en cumplimiento de lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que el ofrecimiento de pruebas en tal razón este tribunal declara sin lugar las solicitudes de la defensa por ser extemporáneas. CUARTO: Se mantiene la libertad plena del imputado en virtud que por la pena del delito cometido no es procedente la privación de libertad, así como su comportamiento durante todo el proceso siempre se ha mantenido a derecho y cumplido con todos los llamados del tribunal.
Admitida como ha sido la acusación nuevamente se le concedió la palabra al acusado EDUAR YOFRAN GRATEROL GARCÍA, a quien se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó: que lo que pasó fue que ambos se enamoraron y como su madre se oponía ellos decidieron vivir juntos, por lo que admite los hechos y pide disculpas a la ciudadana Orlaida García.
Se le cedió la palabra a su Defensora Abg. ORLINDA VELASQUEZ y expuso: oída la admisión de los hechos de su defendido manifestó se aplique el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le suspensa condicionalmente el proceso ya que la pena no supera los 3 años de pena en su limite máximo y su buena conducta así lo permite, además de haber ofrecido disculpas a la victima en esta sala.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó aceptar las disculpas, igualmente el representante fiscal manifestó no oponerse a la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, conforme a lo estatuido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico procesal Penal, dado que el imputado admite los hechos y su responsabilidad, ofrece disculpas, y se compromete a cumplir las condiciones que llegara a imponerle el Tribunal. Y por cuanto, la pena prevista para el hecho punible imputado no supera en su límite máximo tres (3) años de prisión, pues la pena por el delito que se le acusa es de 6 a 18 meses de prisión. Constatado que el acusado goza de buena conducta predelictual pues no expuso el representante fiscal que el acusado presentase registros policiales, o antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho. Y habiendo manifestado expresamente tanto el Fiscal del Ministerio Público como la víctima su adhesión y no oposición a su otorgamiento.
Razón por la cual este órgano jurisdiccional, con base al ordinal 8° del precitado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado EDUAR YOFRAN GRATEROL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 18.303.227, residenciado en calle principal, los Laureles, casa N° 19, sector La Hoya, Municipio Veroes Estado Yaracuy. y fija un Régimen de Prueba de un (1) año, tiempo en el cual cumplirá las siguientes condiciones: 1.- Finalizar la escolaridad básica y Presentar constancia o certificado de haber culminado la educación primaria. 2.- Deberá mantener un empleo por lo que deberá consignar constancia de trabajo cada 3 meses. Igualmente se le notifica que deberá presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien le designará un delegado de prueba y velara por el cumplimiento del régimen impuesto, a tales fines ofíciese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Haciéndole del conocimiento al acusado EDUAR YOFRAN GRATEROL GARCÍA, Y de cumplir con el mismo se extinguirá la acción penal y se decretará el sobreseimiento de la causa; si por el contrario incumple, previo análisis de las circunstancias el tribunal procederá a ampliar el régimen o a dictar sentencia, todo conforme a los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este auto se fundamenta en los Artículos del 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación, constante de cinco (05) folios útiles. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
La Juez de Control N° 1
Abg. GLORIA CECILIA TORRELLAS A.
La Secretaria
Abg. ALICIA OLIVARES
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