I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ
Víctima Nigeria Yustiz Sánchez.
DEFENSOR: Abg. WLADIMIR DI ZACOMO, DEFENSOR PUBLICO
VICTIMA: MARIO JOSE YUSTY
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Temporal Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día Veintiuno de Febrero de Dos Mil Seis, siendo las 1:32 PM, en la Sala de Audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, integrado por la Juez de Control N° Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria Abg. Carmen Norelly Rangel y Alguacil Octavio Alvarez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-S-2004-001006, en causa seguida a RAUL ROBERTO ALVARADO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 19.063.146, nacido el 01-01-85, por el Delito de Homicidio Intencional, previsto en el Art. 407 del Código Penal, en perjuicio de MARIO JOSÉ YUSTI SÁNCHEZ (OCCISO), según acción interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente la Juez instó a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal 1ro del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, Defensor Público 7mo Abg. Wladimir Di Zácomo y la Representante de la Víctima Nigeria Yustiz Sánchez. Seguidamente el Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia y refiere de una manera sencilla que se trata de una audiencia preliminar, que en la misma no se debatirán asuntos propios del juicio oral y público; que el acusado tiene derecho a ser escuchado por el Tribunal previa imposición del precepto constitucional, asimismo, se procede a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; así como del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, aplicable en caso de ser admitida la acusación, asimismo se le explicó al acusado la importancia y trascendencia de estas medidas para el proceso, dicho esto se dio inicio a la audiencia y se le concede la Palabra al Fiscal quien presenta Acusación contra RAUL ROBERTO ALVARADO RODRIGUEZ, hace una exposición detallada de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, presenta los fundamentos de su solicitud, presenta las pruebas que serán ofrecidas en el juicio oral y público, las cuales son las siguientes: 1) Declaración de la Experto Médico Ana María Urdaneta, Anatomopatólogo, adscrita al CICPC, Sub-Delegación Yaracuy. 2) Declaración de los ciudadanos a) Pereira Yuste Manuel Alberto. b) Dixon Leonel González. 3) Documentales: a) Inspección Técnica N° 257, de fecha 31-01-04. b) Acta Policial Inspección Técnica 259, de fecha 31-01-04. c) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16-12-04. c) Protocolo de Autopsia n° 0034, de fecha 03-01-04, de todas las pruebas señala su utilidad y pertinencia, solicita se admita la acusación presentada, así como las pruebas presentadas, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Jueza le concede la palabra al imputado, no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia y expone: “No deseo declarar”, seguidamente el imputado se identifica: “Mi nombre es RAUL ROBERTO ALVARADO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 19.063.146, nací el 01-01-85, 21 años, mis padres se llaman Carmen Rodríguez y Alvarado Raúl. Seguidamente la Jueza le concede la palabra al defensor, quien manifiesta: "Rechazo y contradigo la acusación presentada porque mi defendido no es responsable del homicidio, dichos hechos fueron realizados por otras personas que se encontraban en ese mismo lugar y ello será demostrado en el Juicio Oral y Público.
Así las cosas, una vez escuchadas las partes, el Tribunal procedió a admitir la acusación Fiscal, por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 de la norma sustantiva Penal, se pronunció acerca de los Medios Probatorios e impuso al acusado de autos acerca del Procedimiento de admisión de hechos, por lo que una vez cumplidas las formalidades de ley el acusado procedió admitir los hechos y el Tribunal procedió a imponer la condena de Doce (12) años de prisión mas las penas accesorias de Ley, con base a los fundamentos que de seguida se desarrollan, a saber:

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este contexto, este Tribunal de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de él se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. En consecuencia se admite totalmente la acusación que por el Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir lo hecho, ha formalizado el Ministerio Público en contra del ciudadano RAUL ROBERTO ALVARADO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 19.063.146, nacido el 01-01-85, 21 años, hijo de Carmen Rodríguez y Alvarado Raúl, ya que a entender de quien decide, se observa que existe una subsunsión de los hechos referidos por la representación Fiscal al tipo penal de Homicidio Intencional, que es definido por Jorge Longa Sosa : “ Como la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente” En este caso el bien Jurídico Tutelado es la vida humana, este es un derecho, refiere el autor, reconocido a todas las personas , a tal efecto nuestro texto constitucional establece en su artículo 43 que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida autoridad en cualquier otra forma”. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión de la acusación, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, por ser a entender de quien decide lícitos, legales, pertinentes, útiles y necesarios para demostrar el Delito in comento, en consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en los términos explanados a saber: A) Declaración de la Experto Médico Ana María Urdaneta, Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Yaracuy. B) Declaración de los ciudadanos: Pereira Yuste Manuel Alberto y Dixon Leonel González. C) Se admiten para ser incorporadas por su lectura por reunir los requisitos del 339 de la norma adjetiva penal las documentales que se detallan de seguida: Inspección Técnica N° 257, de fecha 31-01-04; Inspección Técnica 259, de fecha 31-01-04; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16-12-04; Protocolo de Autopsia n° 0034, de fecha 03-01-04, y así se decide. TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la acusación en los términos ya expuestos, así como los medios de pruebas, el Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado, hoy acusado acerca del procedimiento de Admisión de hecho previsto y sancionado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y en ese contexto previa imposición del precepto constitucional, expuso: "Admito los hechos y la responsabilidad y pido que se me aplique la pena". Por su parte, se le concedió la palabra a la defensa, quien solicita al Tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se tome en cuenta que su patrocinado para el momento en que cometió el delito era menor de 21 años y es por ello que solicito aplique las atenuantes a las que hubiere lugar y aplique la pena mas justa. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expresó que se le aplicara la pena correspondiente con las rebajas respectivas. CUARTO: En este orden de ideas, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
En mérito a lo expuesto y considerando esta Juzgadora que la Ley procesal como cualquier ley positiva es un instrumento y no un fin: el fin es la recta y verdadera justicia y siendo que el Juez es el árbitro entre lo legal y lo moral, entre la ley y la justicia, quien decide procedió ha revisar los autos por lo que la acusación fue admitida y observó que las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación del hecho delictuoso, que en el caso en marras se trata del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 de la norma sustantiva penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE YUSTY SANCHEZ, quien falleció según se desprende del protocolo de autopsia por ANEMIA AGUDA DEBIDO A HEMOPERITONEO MASIVO, como consecuencia de herida por Arma de Fuego en abdomen, cuya responsabilidad ha admitido el acusado de autos, previo cumplimiento de ley, cuando el 31 de Enero de 2004, sacó a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la humanidad de MARIO JOSE YUSTY SANCHEZ. Así las cosas, vista la admisión de hechos que espontáneamente ha manifestado el acusado de autos, y siendo que considera quien decide admitida como ha sido la acusación así como los medios probatorio, lo procedente en derecho es la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y aplicar la pena correspondiente al delito por el cual fue admitida la acusación y así se decide. QUINTO: En este contexto, escuchada la exposición del acusado, así como de su defensa, el tribunal conforme al Art. 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer la pena aplicable al delito de Homicidio intencional previsto en el artículo 407 de la norma sustantiva penal para el momento de ocurrir los hechos, en los siguientes términos: a) Conforme a la norma ya mencionada, la pena aplicable al Delito de Homicidio Intencional es de 12 a 18 años de prisión y conforme al Art. 37 de la norma adjetiva penal establece que el término medio aplicable a este delito es de doce (15) años. b) Como quiera que por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas y conforme al Art. 376 al hacer la rebaja de un tercio a la pena aplicable, resulta ser inferior al término mínimo de la pena para este tipo penal y como el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que aún aplicando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral primero del Código Penal, no es posible aplicar una pena inferior a la establecida en el límite mínimo de la pena, por lo que este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Penal, condena al acusado RAUL ROBERTO ALVARADO RODRIGUEZ, al cumplimiento de la pena de 12 años de prisión, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 de Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda y así se decide. En consecuencia, se acuerda que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial del estado Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma y cumplimiento de la pena
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, condena al ciudadano RAUL ROBERTO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 19.063.146, nacido el 01-01-85, de 21 años, hijo de Carmen Rodríguez y Alvarado Raúl, al cumplimiento de la pena doce años de presidio, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO JOSE YUSTI SANCHEZ, Dichas penas serán cumplidas en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda; en consecuencia, se acuerda que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial del estado Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma y cumplimiento de la pena. Publíquese, Regístrese

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares