I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL AUXILIAR 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Adriana María Larrabure Rueda.
IMPUTADOS: Víctor Ernesto Padilla Díaz y Belisario Hildegar Rafael.
DEFENSORA PÚBLICA ( De Guardia): Abg. Orlinda Velásquez.
VICTIMA: La Sociedad.
DELITO: Posesión de Sustancias Ilícitas.

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

El día Veintiocho (28) de Febrero de dos mil seis (2006), siendo las 11:45 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria de Sala Abg. Olga Ocanto y el Alguacil Noé Velásquez, a fin de realizar Audiencia Privada, para decidir en relación a solicitud, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Adriana María Larrabure Rueda, para los imputados VÍCTOR ERNESTO PADILLA DÍAZ Y BELIZARIO HILDEGAR RAFAEL por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. De seguidas la Juez instó a la secretaria para que verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure Rueda, la Defensora Pública 5° ( De Guardia) Abg. Orlinda Velásquez y los imputados Víctor Ernesto Padilla Díaz y Belisario Hildegar Rafael, previo traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado.
Por su parte, la juez informó a los imputados sobre la designación de la Defensa Pública y éstos manifestaron estar de acuerdo con esa Defensa Pública. Igualmente se les informó acerca de cada uno de sus derechos en esta audiencia de presentación resaltando aquellos referidos al Derecho a la Defensa, y su derecho a declarar previa imposición del precepto constitucional, contenido en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dio inicio al acto concediéndole la palabra a la Fiscal, quien narró los hechos que dieron origen a la presente solicitud de presentación de imputados, donde terminada la narración expone: Solicito al Tribunal se Califique la Detención en Flagrancia para los imputados de autos, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, todo de conformidad a los artículos 248 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se reserva el derecho de presentar en otra audiencia lo concerniente a pruebas. Seguidamente se le toma la declaración a los imputados, siendo así la ciudadana Juez les impuso a los imputados los hechos narrados por la Fiscal, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes. Se le da el derecho de palabra al primer imputado y éste se identifica como: VÍCTOR ERNESTO PADILLA DÍAZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 7/12/83, natural de Caracas, Dtto Capital, de profesión no determinada, titular de la cedula de identidad N° 16.111.199 y residenciado en Pasarela de Cocorote, cerca de la Chicharronera, casa color amarilla, entrada a San Jerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien manifiesta: No quiero declarar. Se le da el derecho de palabra al segundo imputado y éste se identifica como: BELISARIO HILDEGAR RAFAEL, venezolano, soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/59, de profesión no determinada, titular de la cedula de identidad N° 5.456.550 y residenciado en Calle 06 entre Avenida Libertador y Avenida Padre Daboin Albarico, casa s/n, casa color rojo y amarillo, Estado Yaracuy, quien manifiesta: No quiero declarar.
En este orden se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público, la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, no hago oposición por ser lo más ajustado a derecho, no estoy de acuerdo al Procedimiento Ordinario ni a la Calificación de Flagrancia.
Así las cosas, cumplidas las formalidades de ley y una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, decretó la detención en flagrancia de los imputados de autos, acordó que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Ordinario y decretó a favor de los acusados una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, ello con base a los Fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se desarrollan a saber:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 1 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Considera quien decide que efectivamente, están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la detención en flagrancia de los Imputados de autos, habida cuenta que al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, les fue incautada una bolsa contentiva de restos vegetales presuntamente Marihuana, cuando lograron observar a estos sujetos que se introducían por la maleza, ubicada en quebrada el Marrón, carretera Panamericana, observando a uno de ellos sentado sobre una piedra con algo en la mano y el otro se encontraba de pie, dichos ciudadanos al notar la presencia policial uno de ello arrojó a la maleza resultando ser luego de la inspección al lugar, un envoltorio de bolsa de papel color amarillo, dentro de la misma restos vegetales presuntamente marihuana, que arrojó un peso aproximado de 5 gramos por lo que este Tribunal al considerar que existen suficientes elementos de convicción de que los imputados fueron aprehendidos cometiendo el hecho que motiva esta decisión, pero además cerca del lugar de la aprehensión fue incautado el envoltorio que contenía presuntamente restos vegetales conocido como marihuana, ello de alguna manera hace presumir fundadamente que los mismos han sido los autores del hecho , por lo que con base a estos razonamientos se decreta la detención en flagrancia de los imputados de autos Víctor Ernesto Padilla Díaz y Belisario Hildegar Rafael y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, considera quien decide, que conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, con la finalidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para que la Representación Fiscal pueda fundar la acusación o de ser el caso solicitar el sobreseimiento. TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Víctor Ernesto Padilla Díaz y Belisario Hildegar Rafael, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los participes en la comisión del hecho punible que precalifica la Representación fiscal, a saber Posesión de sustancias ilícitas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos elementos de convicción se desprenden de a) Acta policial de fecha 26 de Febrero de 2006, suscrita por los Funcionarios Leoswaldo Mota y Agente Josmin Garay, adscritos a la Comisaría Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la que funcionarios actuantes reflejan las Circunstancias de Tiempo modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de auto, ya referida en el particular primero de esta decisión
Así las cosas, este Tribunal observa también una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, analizados pues los elementos en su conjunto del articulo 251 de la norma adjetiva penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer; sin embargo vista la solicitud el Ministerio Público, considera quien decide que la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa para los imputados, en consecuencia conforme lo establece el artículo 256 numeral 3ero, se impone en favor de los acusados medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada ochos días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y así se decide, por lo que decretada la flagrancia, decidido que la presente cual sea tramitada por el procedimiento ordinario y cumplidos los extremos establecidos en el artículo 256 de la norma adjetiva penal como ya se ha referido, se acuerda se libre oficios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de que se proceda a otorgar la libertad a los ciudadano Víctor Ernesto Padilla Díaz y Belisario Hildegar Rafael.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se califica la Detención en Flagrancia de los ciudadanos VÍCTOR ERNESTO PADILLA DÍAZ Y BELISARIO HILDEGAR RAFAEL, por cuanto concurren los requisitos establecidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal; que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal; y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad a favor de los imputados Víctor Ernesto Padilla Díaz y Belisario Hildegar Rafael, en consecuencia, se impone la obligación a los imputados de autos a presentarse cada 8 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de alguacilazgo, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese y Regístrese.


La Juez de Control No. 1

La Secretaria


Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Olga Ocanto