Vista la solicitud presentada en fecha 30-01-2006, por la Fiscal auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico, Abogado Nadexa Camacaro, donde requiere de este Tribunal se DESESTIME la denuncia en causa seguida contra ENRIQUE RUIZ, por la comisión del delito de DAÑOS Y AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el articulo 473 y articulo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARO GONZALEZ PASCUAL RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° 7592533, domiciliado en Las Tapias, calle 19 de abril con calle 05, del Estado Yaracuy, por lo que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso de parte del ministerio público en virtud que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que solicita la desestimación de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines decidir observa: Cuando estamos en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal, y cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Publico solicita la desestimación, a fin de que se le excepcione de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, o que sean objeto de querella; igualmente, debe acotarse que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello, como las mencionadas con anterioridad.
De la revisión de la presente Causa se evidencia que efectivamente el ciudadano CARO GONZALES PASCUAL RAMÓN, denunció haber sido victima del delito de DAÑOS Y AMENAZAS A LA VIDA, pero tales delitos son enjuiciables a instancia de parte agraviada no puede en consecuencia el ministerio público intentar la acción penal, por tal razón, se ACEPTA la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, razón por el cual éste Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION de la denuncia solicitada por la fiscal décima primera del ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ministerio público y a la víctima. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas. La Secretaria,
Abog. Alicia Olivares