Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Juan Carlos Viloria, en el mismo solicita el Sobreseimiento del presente Asunto, seguido en contra del imputado FREDY ARGENIS HERNANDEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8779225, y residenciado en calle 10, barrio El cementerio, Chivacoa, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano vigente para el día 23-02-2001, en perjuicio de la sociedad.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente: Se inicia el presente Asunto cuando una comisión policial se presenta al sector el cementerio en virtud que vecinos de la comunidad denunciaron que un ciudadano se encontraba portando un arma de fuego, hecho ocurrido en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2001, signado F.507-849 y al dirigirse al sector localizaron al ciudadano mencionado portando un arma de fuego.
Al folio doce (12) cursa reconocimiento técnico realizada al arma de fuego incautada.
DISPOSITIVA

Al revisar el presente Asunto Penal se determina que el hecho ocurrió el día veintitrés (23) de Febrero de 2001, por lo que el código Penal Venezolano vigente para la fecha fue el reformado por Gaceta Oficial N° 5494 de fecha 20-10-2000, el delito se encuentra sancionado en el articulo 278 del Código Penal y la pena del delito es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo que la prescripción aplicable con relación al presente delito, es la del articulo 108 ordinal 4° ejusdem, que es por cinco (05) años el ejercicio de la acción penal que puede ejercer el ministerio público, pero desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presente solo ha transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y catorce (14) días en consecuencia al no haber transcurrido el tiempo hábil establecido en la ley penal sustantiva para poder encuadrar la solicitud de sobreseimiento en el precepto del articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de esta manera, que la acción penal no se encuentra prescrita, razones por las cuales ésta Juez de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto a favor del imputado FREDY ARGENIS HERNANDEZ CASTILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad, por lo que se ordena remitir el presente Asunto a la Fiscalía Superior del Estado de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.

La Secretaria,
Abog. Alicia Olivares