REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
San Felipe, 10 de Febrero del 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002268
ASUNTO: UP01-P-2005-002268
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir los fundamentos del pronunciamiento, respecto de la solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial de Libertad, realizada en fechas 30/01/2006 y ratificado el día 01/02/2006, por el Defensor Privado Penal Abg. JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, en el sentido de que sea Revisada la Medida Privativa Judicial de Libertad y le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2005-002268, seguida al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO NATERA, venezolano, 20 años de edad, soltero, 27-06-85, nacido en guama ocupación colector de las rutas cocorote San Felipe, mis padres Carlos Eduardo Natera y Madre Maritza Osorio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.344, que vive en Municipio Independencia, casa N° 9, vereda 31, barrio casa de madera, cocorote, de color blanco con rejas negras, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisada la causa, este Juzgado a fin de decidir observa previamente lo siguiente:
-I-
CAPITULO
En fecha 02 de Noviembre del 2005, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia para oír al imputado en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO NATERA OSORIO, ya identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que el hecho imputado constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo la Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal.
Se presentaron escritos de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, realizados en fechas 30/01/2006 y ratificado el día 01/02/2006, por el Abogado Defensor Privado Dr. JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO del imputado CARLOS EDUARDO NATERO OSORIO, respectivamente.
En fecha 02/02/2006, se dictó auto que acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la solicitud presentada por la Defensa Privada y si es el caso, realice sus observaciones. Se libró la boleta respectiva.
-II-
CAPITULO
Ahora bien, las Medidas de Coerción Personal, establecidas en nuestra norma adjetiva penal en el Titulo VIII del Libro Primero, establece en el Capitulo I los Principios Generales, los cuales de conformidad con el artículo 243 ejusdem, establece la libertad durante un proceso penal a la persona que se le impute un hecho punible, con la salvedad de las excepciones establecidas en el Código, siendo dicha excepción “la Medida Privativa Judicial de Libertad” contenidas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, la cual ha de ser, en extremo, bien fundamentada e interpretadas restrictivamente y procederá cuando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para el aseguramiento de la finalidad del proceso. Así mismo, el artículo 246 ejusdem establece que al ser decretadas debe realizarse con resolución fundada o motivada y se ejecutará en la forma que perjudique lo menos posible al afectado.
Igualmente, es necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 256 ejusdem, que reza:
Artículo 256: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas...”
Es menester señalar, que la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta sujeta en doctrina a los requisitos que se conocen como el fumus boni iuris y el periculum mora, el primero, presupone la existencia de un delito que merezca medida privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado; el segundo, consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, de que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue u obstaculice el proceso, guiándose el Juez por los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, revisada la causa observa, que consta a los folios 88 al 90, acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrado dicho acto en fecha 15 de Diciembre del año 2005, al imputado CARLOS EDUARDO NATERA OSORIO, en el cual se tuvo como reconocedor a la víctima YORVIS ANDRÉS PIÑA CHIRINOS, quien manifiesta en su exposición lo siguiente:”No estoy seguro, no reconozco a nadie”; así mismo, consta en la causa a los folios 124 al 129 del asunto, documentos que desvirtúan el peligro de fuga; tomando en consideración lo anterior y notándose de esta manera que se han variado y desvirtuado las circunstancias y los extremos de ley que declararon con lugar la medida privativa judicial de libertad, contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que lo procedente es declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada.
Así las cosas, este Juzgadora considera, que efectivamente en virtud de las circunstancias que determinaron su detención, así como, quedando no probados los supuestos de peligro de fuga u obstaculización del proceso y encontrándose así llenos razonablemente los extremos de ley para la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; por lo antes expuesto, aunado al resultado de la prueba de reconocimiento en rueda de individuo realizada, a criterio de esta Juzgadora, es procedente y ajustado a derecho imponerle las medidas cautelares menos gravosas, de las contentivas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO NATERA OSORIO, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No acercarse a la víctima; todo lo anterior de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, en su condición de Defensor Privado, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS EDUARDO NATERA OSORIO y se ordena la libertad y librar la correspondiente boleta de excarcelación al Internado Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
-III-
CAPITULO
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad y OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO NATERA OSORIO, venezolano, 20 años de edad, soltero, 27-06-85, nacido en guama ocupación colector de las rutas cocorote San Felipe, mis padres Carlos Eduardo Natera y Madre Maritza Osorio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.344, que vive en Municipio Independencia, casa N° 9, vereda 31, barrio casa de madera, cocorote, de color blanco con rejas negras, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en consecuencia, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No acercarse a la víctima; todo lo anterior de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad y oficiar al Director del Internado Judicial de esta Ciudad con la respectiva boleta de excarcelación. TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes. Líbrese la boleta de Excarcelación y lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENY GARCIA.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENY GARCIA.
MCCA.-
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