REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000460
ASUNTO : UP01-P-2005-000460
San Felipe, 20 de Febrero del año 2006.
195° y 146°
JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Rafael Pérez Díaz.
DEFENSA PRIMERA: Dr. Víctor Abraham Iglesias.
ACUSADO: JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, indocumentado, manifiesta no poseer cédula de identidad, nacido en fecha 03/01/1982, en San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, padres Omaira Rujano de Ordóñez y Orlando Ordóñez y residenciado en La Playita, calle principal, casa No. 25, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar sentencia condenatoria al ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado, efectuado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2006, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acusó por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; debidamente asistido el imputado en ese acto por el Abogado Defensor Público Primero, Dr. Víctor Abraham Iglesias.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 20 al 32 de la presente causa, escrito de acusación fiscal y sus recaudos, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Presenta formal acusación en contra de Jorge Luis Ordóñez Rujano, cedula de identidad N° indocumentado, nacido el 03-01-82, de 24 años, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por los hechos ocurridos de los cuales hace una relación sucinta ya que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado ante el tribunal de control N° 2, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, en el lapso legal correspondiente. El Ministerio Público atendiendo al principio de libertad de las pruebas, tanto documentales como testimoniales y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito las ofrece (señalando su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas) para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral conforme a lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del COPP para su lectura y exposición. Asimismo solicita sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del COPP del ciudadano Jorge Luis Ordóñez Rujano por el delito de Robo de Vehículo Automotor.” (sic)
El imputado fue impuesto de los hechos que se le acusa, del delito, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, y de los medios alternativos de prosecución del proceso, incluyendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó que no deseaba declarar.
La Defensa Pública manifiesta lo siguiente en sus alegatos: “El Ministerio Publico acusa a mi defendido por el delito de robo de vehículo automotor y revisadas las actuaciones esta defensa considera que los hechos imputados y sucedidos no revisten la calificación jurídica que señala el ministerio publico, según la declaración de la victima y demás investigaciones y lectura de las actuaciones por lo que esta defensa considera que se revisen las actuaciones y se de el cambio de calificación jurídica a Aprovechamiento y una vez acordado dicho cambio se solicita se conceda a mi defendido la oportunidad de Admitir los hechos y las rebajas correspondientes y a todo evento la defensa se adhiere a las prueba de ministerio publico las cuales le favorezcan solicita que al realizar la rebaja de la pena se considera el articulo 37 y 74 del código penal y admitida la acusación una vez realizado el cambio de calificación se hará uso del procedimiento por admisión de hechos y se remitan las actuaciones al tribunal de Ejecución.” (sic)
Una vez admitida la acusación y las pruebas, a los fines de dar cumplimiento formal al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e imponiéndolo del precepto constitucional y la advertencia preliminar, que lo exime de declarar en causa propia. El imputado JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO manifiesta al Tribunal lo siguiente: YO ADMITO Y ASUMO MI RESPONSABILIDAD Y SOLICITO LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
DEL DERECHO
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, no se subsumen al tipo penal por el cual acusó, por cuanto, de las actuaciones de investigación no se determinó, ni se comprobó que el hoy acusado, realizó el hecho narrado, pues, fue encontrado en posesión del vehículo con posterioridad de haber ocurrido el hecho, aunado a la exposición de la víctima, quien, aún cuando no compareció al acto de la audiencia preliminar, se desprende del acta de presentación de imputado, lo siguiente: “…declara que ese no es el señor que lo robó a él..”, en virtud de esto, por lo que este Tribunal se aparta de la calificación fiscal, ya que los hechos se subsumen al tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo como es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, de lo anterior se evidencia, la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto, su comisión fue en fecha 24 de Marzo del 2005 y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, es el autor del delito, así mismo, el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 de la norma adjetiva penal; por lo anterior, es por lo que es Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, apartándose del delito calificado por el Ministerio Público, en consecuencia, subsume los hechos al tipo penal o delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, que merece pena corporal, de 3 a 5 años de prisión, calificación dada por este tribunal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del acusado ya identificado, por el delito mencionado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal, considera esta Juzgadora, que las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal fueron obtenidas de conformidad con el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 197 y siguientes, así mismo, se encuentran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 en su ordinal 2° ejusdem; por lo anteriormente explicado, es que este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA
En virtud del acusado haberse acogido al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal, pasa a imponer la pena, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, el cual es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, se procede de conformidad con el artículo 37 ejusdem, sobre la aplicación de las penas, el cual determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería tres más cinco años, resultando la suma ocho años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, rebajando a dicha cantidad, tomando en cuenta el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto, no consta en la causa que el acusado presente antecedentes penales y lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja por el procedimiento de admisión de hechos la cantidad de un tercio (⅓) de la pena, que es un (1) año y cuatro (4) meses, dando un total de pena a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISION.
En conclusión, luego de obtener el término medio, y en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar de un tercio (⅓) a la mitad (½) de la pena, en los delitos donde no hubo violencia, da un total de la pena para el delito de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISION y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
La fecha aproximada de cumplimiento de la pena es en fecha 24 de Noviembre del año 2007. ASI SE DECLARA.-
LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.
DE LOS OBJETOS DECOMISADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. ASI SE DECLARA.
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez notificadas las partes de la publicación de la presente decisión comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos pertinentes contra la misma. Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tomando en consideración los alegatos de la defensa, este Tribunal, realiza un cambio de calificación jurídica dado al delito, tal como lo permite el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de las actas de investigación y de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se evidencia que los hechos ocurridos el día 24-03-05, no se subsumen al delito por el cual acusó la Fiscalía Primera, pues, los mismos se encuentran dentro de la norma adjetiva penal especial contenida en el articulo 9 Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera, con el cambio de calificación jurídica dada por el tribunal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y a las cuales se adhiere la defensa. CUARTO: Oído lo manifestado por el imputado, este Tribunal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la declaración libre y espontánea del acusado en acogerse al procedimiento por admisión de hechos, pasó a imponer la pena al ciudadano imputado por la comisión del delito por el cual admitió la acusación es decir APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Especial y tomando en consideración el articulo 37 y 74 del Código Penal Vigente, en consecuencia, CONDENA al acusado JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, indocumentado, manifiesta no poseer cédula de identidad, nacido en fecha 03/01/1982, en San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, padres Omaira Rujano de Ordóñez y Orlando Ordóñez y residenciado en La Playita, calle principal, casa No. 25, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN Y LAS ACCESORIAS DE LEY. La fecha aproximada de cumplimiento de la pena es en fecha 24 de Noviembre del año 2007. QUINTO: de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. SEXTO: No se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. SEPTIMO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, después de notificadas las partes y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCIA.
MCCA.-
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