REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000464
ASUNTO : UP01-P-2005-000464
San Felipe, 20 de Febrero del año 2006.
195° y 146°
JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCAL PRIMERO: Dr. Rafael Pérez Díaz.
DEFENSA PRIMERO: Dr. Víctor Abraham Iglesias.
ACUSADO: ADENIS OSMAN LÓPEZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.223, padres Carmen Sequera y Felipe López, de ocupación Técnico de Alarmas, de 27 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en calle 17, sector N° 02, casa N° 11, la Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar sentencia condenatoria al ciudadano ADENIS OSMAN LÓPEZ SEQUERA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado, efectuado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Febrero del año 2006, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; debidamente asistido en ese acto por el Abogado Defensor Público Primero, Dr. Víctor Abraham Iglesias.
-I-
LOS HECHOS
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 27 al 34 de la presente causa, escrito de acusación fiscal y sus recaudos, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Yo, Rafael Pérez Díaz, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4to, 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a presentar formal acusación en la presente causa y en contra de: Adenis Osman López Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.223, residenciado en calle 17, sector N° 02, casa n° 11, la Morita Nueva, Municipio Cocorote, nombre de madre carmen Sequera, nombre de padre Felipe López, ocupación Técnico de Alarmas, de 27 años de edad, soltero, por estar incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En este estado el representante del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Hace la enunciación de los fundamentos de su solicitud. Esta representación Fiscal atendiendo al principio de libertad de prueba consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en el entendido que las mismas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidas por un medio licito ofrece los siguientes medios de prueba: Menciona las pruebas señaladas en el escrito acusatorio, así mismo señalas las pruebas para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 242 y 354 del COPP, esta representación ofrece las testimoniales de los expertos actuantes. De los hechos y fundamentos explanados en la presente acusación considera esta representación Fiscal que los mismos encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente norma que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ampliamente identificado. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito se admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, se ordene la apertura a juicio, en consecuencia se dicte sentencia condenatoria en contra del mencionado imputado hoy acusado.”(sic)
El imputado fue impuesto de los hechos que se le acusa, del delito, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, y de los medios alternativos de prosecución del proceso, incluyendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó que si deseaba declarar y expuso: “Yo me encontraba en una calle por donde vivo, entonces me vienes atracando ahí fue donde me consiguió la policía con el revolver ahí fue donde la policía con el revolver “.
La Defensa Pública manifiesta lo siguiente en sus alegatos: “Vista la acusación, presentada por el representante del Ministerio Público, esta defensa, se opone a la prueba documental del acta policial, por cuanto la misma no forma parte tal como lo establece el artículo 329 ordinal 2°, es todo.”
Una vez admitida la acusación y las pruebas, a los fines de dar cumplimiento formal al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e imponiéndolo del precepto constitucional y la advertencia preliminar, que lo exime de declarar en causa propia. El imputado ADENIS OSMAN LÓPEZ SEQUERA manifiesta al Tribunal lo siguiente: Si me acojo, al procedimiento especial de admisión de los hechos.
-II-
DEL DERECHO
DEL TIPO PENAL
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, se subsumen al tipo penal por el cual acusó, ya que el acusado se encontraba en posesión del arma que le fue incautada, en virtud de esto, este Tribunal se acoge a la calificación fiscal del delito, ya que los hechos se subsumen al tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, de lo anterior se evidencia, la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto, su comisión fue el en fecha 24 de Marzo del 2005 y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado ADENIS OSMAN LÓPEZ SEQUERA, es el autor del delito, así mismo, el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 de la norma adjetiva penal; por lo anterior, es por lo que es Tribunal, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, que merece pena corporal, de 3 a 5 años de prisión, calificación jurídica realizada por el Fiscal y la cual está conforme este Tribunal, presentada en contra del acusado ya identificado, por el delito mencionado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal, considera esta Juzgadora, que las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal fueron obtenidas de conformidad con el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 197 y siguientes, así mismo, se encuentran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 en su ordinal 2° ejusdem; con la salvedad, que las mismas podrán ser presentadas en el juicio oral y público, siempre y cuando sean ratificadas por quienes las suscriben; por lo anteriormente explicado, es que este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA
En virtud del acusado haberse acogido al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal, pasa a imponer la pena, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión.
A la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, se procede de conformidad con el artículo 37 ejusdem, sobre la aplicación de las penas, el cual determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería tres más cinco años, resultando la suma ocho años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, rebajando dicha cantidad, tomando en cuenta que no hubo violencia hasta un tercio (⅓) de la pena que es dos años, siendo la rebaja correspondiente a un (1) año y cuatro (4) meses, da un total de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISION.
Aunado todo esto, se toma en consideración el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al desprenderse de las actas el hecho de que el encausado no posee antecedentes penales y es primario en la comisión del delito; por lo que le correspondería a este Tribunal, hacer la rebaja que crea conveniente y aplicar la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
La fecha aproximada de cumplimiento de la pena es en fecha 24 de Noviembre del año 2007. ASI SE DECLARA.-
LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.
DE LOS OBJETOS DECOMISADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA DE COERCION SOLICITADA
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUIVA DE LIBERTAD, por cuanto, no han variado las circunstancias que la produjo, en la oportunidad que fue decretada y no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez notificadas las partes de la publicación de la presente decisión comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos pertinentes contra la misma. Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano ADENIS OSMAN LÓPEZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.223, padres Carmen Sequera y Felipe López, de ocupación Técnico de Alarmas, de 27 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en calle 17, sector N° 02, casa N° 11, la Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en su Acusación, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Oída la exposición libre de coacción y sin ningún tipo de presión, manifestada por el acusado Adenis Osman López Sequera, este tribunal tomando en consideración los artículo 37 y 74 del Código Penal Vigente aunado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer de la pena al mismo y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN CON LAS ACCESORIA DE LEY. CUARTO: de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno por costas, por cuanto, se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. QUINTO: No se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. SEXTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, después de notificadas las partes y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boleteas respectivas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCIA.
MCCA.-
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