REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000093
ASUNTO : UP01-P-2006-000093

San Felipe, 20 de Febrero del 2006.
195° y 146°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13/02/2006, fijada en la causa seguida al acusado JOSE RAFAEL MANZABEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.254.995, de 23 años de edad, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 14-08-82, residenciado en la calle principal, casa 78-16, barrio Las Madres, San Felipe, Estado Yaracuy, de oficio obrero, de estado civil soltero y sus padres son Nancy Mercedes Manzabel y Freddy Díaz; debidamente asistido por su Abogado Defensor Público Primero Dr. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS; a quien la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Dra. EGLYS JAUREGUI RUIZ, acusó por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en concordancia con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8° del mismo Código y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicitó se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, se acuerde el enjuiciamiento del acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, por una parte; y por la otra, la Defensa Pública del imputado, se opuso por medio de objeción, no se admitida la acusación, a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pidió la libertad plena del imputado y en su defecto se mantenga la medida cautelar de presentación; en virtud de esto, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

-I-
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en audiencia preliminar expuso: “Presenta formal Acusación contra el ciudadano José Rafael Manzabel, titular de la cédula de identidad N° 17.254.995, de 23 años de edad, obrero, residenciado en la calle principal del Barrio Las Madres, casa N° 78-16, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal en concordancia con los agravantes establecidos en el artículo 77, ordinal 8 del mismo código, en concordancia igualmente con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente AQUILES JESUS SAVEDRA PINTO, narró como ocurrieron los hechos en fecha 03 de agosto del año 2005 tal como se evidencia en el contenido de la presente acusación. Señala los fundamentos de la acusación y presenta las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: * Denuncia común de fecha 03 de agosto del año 2005, realizada por el adolescente víctima Aquiles Jesús Saavedra Pinto. * Orden de Inicio de la Averiguación N° G-961.263 iniciada por la Fiscalía 8va. del Ministerio Público. * Inspección Técnica N° 1386 de fecha 03 de agosto del 2005 suscrita por el Detective Palencia Gaudy y Agente Tovar Henyerbeth adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación San Felipe. * Reconocimiento Médico Forense N° 1.190 de fecha 04 de agosto del 2005 practicado al adolescente Aquiles Jesús Saavedra Pinto, suscrito por el Dr. Pablo Leisse, médico forense adscrito al C.I.C.P.C, en el cual se deja constancia del resultado médico legal. *Acta de Entrevista de fecha 05 de agosto del 2005 realizada al adolescente William Jesús Rojas Toro, cédula de identidad N° 19.061.597, residenciado en la calle principal del Barrio Las Madres, Quinta Fuoha Municipio San Felipe Estado Yaracuy ante el C.I.C.P.C. * Acta de Entrevista de fecha 05-08-05 realizada al adolescente José Gregorio Martínez Romero, cédula de identidad n° 19.953.161, residenciado en el Barrio Las Madres, calle 06 con avenida 1 y 2, Municipio San Felipe. * Memorando N° 9700-123-699 de fecha 18-08-05 emanada del Jefe del Departamento de Técnica Policial del C.I.C.P.C San Felipe Estado Yaracuy, Sub-Inspector T.S.U. Jonny Durán. * Acta de fecha 13-08-05 levantada por ante la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público en virtud de la imputación realizada al ciudadano José Rafael Manzabel por el delito de lesiones intencionales graves, señaló el precepto jurídico aplicable LESIONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código penal, en concordancia con los agravantes establecidos en el art. 77 ordinal 8 del mismo código en concordancia igualmente con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNA. Señala y ofrece los medios de prueba anteriores de conformidad con el artículo 356 del COPP: TESTIMONIALES: Declaración de * Expertos: Dr. Pablo Leisse, médico forense adscrito al C.I.C.P.C, señala la licitud y pertinencia. Testimoniales: Para ser incorporadas al debate art. 356 del COPP. * William Jesús Rojas Toro, * José Gregorio Martínez Romero, señaló la licitud y pertinencia. Experticias: para ser incorporadas al debate oral y público art. 339 y 242 del COPP: Declaración del Médico Forense Pablo Leisse quién suscribió el Reconocimiento Médico Legal n° 1.190 de fecha 04-08-05, señaló su licitud y pertinencia. Señala otras pruebas para ser incorporadas al debate art. 358 del COPP denuncia común, inspección técnica 1386, reconocimiento médico forense, acta de entrevista de William Toro, acta de entrevista a José Gregorio Martínez romero . Solicita sea admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado José Rafael Manzabel por la comisión del delito de lesiones Intencionales Graves y que se apertura a juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el art. 333 del COPP.”
El imputado una vez impuestos de los hechos, del delito que se le acusa, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar en cuanto a su declaración y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales fueron explicados uno a uno conjuntamente con el procedimiento especial de admisión de los hechos, en audiencia manifestó que: “No deseo declarar”.
La Defensa Pública, en audiencia realiza las exposiciones de sus alegatos en los siguientes términos: “Se opone a la admisión de las pruebas, los específicamente a las pruebas documentales presentados por la fiscalía del ministerio público se refiere a las actas de entrevistas, inspección y memorando las cuales no se encuentran dentro del artículo 358 y 339 ordinal 2do. del COPP por cuanto no son medios de prueba, considero que el precepto jurídico establecido en el art. 77 ordinal 8 del código penal, debería estar presente la víctima, ya que para determinar el sexo y la fuerza es necesario hacer la comparación con la víctima tomado en consideración que los testigos presénciales estaban en un juego de fútbol, esos delitos que se cometan en eventos deportivos no son delitos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se debe admitir tal acusación ya que no existe intención, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en caso que acuerde la admisión de la acusación solcito se mantenga la medida de presentación, es todo.”
-II-
DE LA CALIFICACION Y LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal observa de las actas de investigación y las exposiciones en audiencia preliminar, que en fecha 03/08/2005, siendo aproximadamente a eso de las 05:40 de la tarde, en la cancha múltiple de del barrio Las Madres, el ciudadano José Rafael Manzabel, lo lesionó golpeándolo con los puños, en la boca y el pecho, sin motivo justificado al adolescente Aquiles Jesús Saavedra Pinto; todos estos posibles hechos manifestados en audiencia por el Ministerio Público y las pruebas presentadas, configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en concordancia con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8° del mismo Código y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente AQUILES JESÚS SAAVEDRA PINTO, hecho este, que es una conducta antijurídica que se subsume al tipo penal establecido en la norma constitutiva del hecho punible, ya que se presume un perjuicio o daño en la humanidad de la víctima, que pudiere ser una injuria física en el rostro, en la parte de la boca donde recibió el golpe; por lo que este Tribunal, está CONFORME con la calificación fiscal dada al hecho, aunado a que de autos se desprende la presunta participación del acusado, como es de la denuncia, de la Inspección del lugar de los hechos y el reconocimiento médico legal realizado al acusado; así mismo, por cuanto, el escrito acusatorio ratificado en audiencia por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las faltas o deficiencias formales y no sustanciales, fueron subsanadas en audiencia oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° ejusdem; por todo los razonamientos de hecho y derecho expuestos, es por lo que este Tribunal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MANZABEL, ya identificado. ASI SE DECLARA.-

-III-
DE LAS PRUEBAS
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la acusación, este Tribunal, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos, ya que los mismos son útiles, legales, necesarios, lícitos y pertinentes, para pretender probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, los cuales fueron obtenidos y promovidos de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que en relación a las pruebas documentales -las cuales fueron consignadas en autos por el Representante Fiscal en su oportunidad legal-, deberán ser ratificadas en audiencia del juicio oral y público, por quienes las suscribieron; en consiguientes son: EXPERTOS 1.- Dr. Pablo Leisse, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Médico Legal realizado ala víctima. DOCUMENTALES: 1.- Denuncia común de fecha 03 de agosto del año 2005, realizada por el adolescente víctima Aquiles Jesús Saavedra Pinto. 2.- Orden de Inicio de la Averiguación N° G-961.263 iniciada por la Fiscalía 8va. del Ministerio Público. 3.- Inspección Técnica N° 1386 de fecha 03 de agosto del 2005, suscrita por el Detective Palencia Gaudy y Agente Tovar Henyerbeth, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe. 4.- Reconocimiento Médico Forense N° 1.190, de fecha 04 de agosto del 2005, practicado al adolescente Aquiles Jesús Saavedra Pinto, suscrito por el Dr. Pablo Leisse, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el cual se deja constancia del resultado médico legal. 5.- Acta de Entrevista de fecha 05 de agosto del 2005, realizada al adolescente William Jesús Rojas Toro, cédula de identidad N° 19.061.597, residenciado en la calle principal del Barrio Las Madres, Quinta Fuoha, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 6.- Acta de Entrevista de fecha 05-08-05, realizada al adolescente José Gregorio Martínez Romero, cédula de identidad N° 19.953.161, residenciado en el Barrio Las Madres, calle 06 con avenida 1 y 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. 7.- Memorando N° 9700-123-699, de fecha 18-08-05, emanada del Jefe del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Felipe, Estado Yaracuy, Sub-Inspector T.S.U. Jonny Durán. 8.- Acta de fecha 13-08-05, levantada por ante la Fiscalía 8va. del Ministerio Público, en virtud, de la imputación realizada al ciudadano José Rafael Manzabel, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, señaló el precepto jurídico aplicable LESIONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código penal, en concordancia con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinal 8° del mismo código, en concordancia igualmente con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TESTIMONIALES: Para ser incorporadas al debate artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se oigan las declaraciones de los ciudadanos testigos del hecho: 1.- William Jesús Rojas Toro. 2.- José Gregorio Martínez Romero. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DE LAS OBJECIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
En relación a los alegatos realizados por la defensa del imputado, este tribunal, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela efectiva de los derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, ya que las observaciones no fueron excepcionadas de conformidad con la norma adjetiva penal, sino planteadas como OBJECIONES; este Juzgado, las decide en los siguientes términos:

A.- En relación a que no tome en cuenta el precepto jurídico establecido en el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto, no se encuentra presente la víctima en audiencia para determinar el contenido de lo establecido en el mismo; este tribunal observa, el artículo 77 en su 8° ordinal ejusdem, indica: “Artículo 77: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: …8° Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido..”, efectivamente, el numeral mencionado se refiere a circunstancias agravantes subjetivas, derivadas de relaciones particulares con el ofendido, por lo que sin la presencia de la víctima adolescente, hace imposible determinar a este tribunal, dichas circunstancias que pudieren incidir en el acusado, por cuanto, no se encuentra presente el agraviado; en consecuencia, se mantiene la calificación dada al delito por el representante del Ministerio Público y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. ASI SE DECIDE.-
B.- En relación a que no se admita la acusación, por cuanto, las partes cuando ocurrió el hecho, se encontraban en un juego de fútbol y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que los hechos sucedidos con ocasión a eventos deportivos no constituyen delitos; este tribunal observa, de las actas de investigación se desprende que el acusado y la víctima se encontraban en una cancha de usos múltiples, pero no consta que los hechos sucedidos debatidos en la audiencia preliminar, hayan sido con ocasión a un juego deportivo realizado en ese centro de juegos. Por lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, de no admitir la acusación por no constituir el hecho descrito tipo penal predeterminado. ASI SE DECLARA.-.
C.- En relación a las objeciones realizadas a las pruebas, específicamente a las pruebas documentales, las cuales –según la defensa- no se encuentran dentro de las previsiones de los artículos 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y no deberán se admitidas por que no pueden ser incorporadas por la lectura, de conformidad con la norma mencionada, este Tribunal observa, que las mismas se refieren directa o indirectamente a los hechos relacionados con el delito acusado sucedido en fecha 03/08/2005 y tomando en consideración el principio de la libertad de prueba, permite a las partes promover legalmente cualquier medio de prueba útil, conducente y lícito, que no esté expresamente prohibido por la Ley, susceptible de valoración por el sentido común, que tenga relación directa o indirecta con el objeto del proceso, aunado al carácter de parte de buena fé que tiene el Ministerio Público y sin menoscabo de la libertad de valoración de la prueba que le corresponde al juez de enjuiciamiento, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de no admitir las pruebas de acuerdo al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos exigidos para ser obtenidas conforme a la norma del régimen probatorio, establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente las pruebas documentales deberán ser incorporadas por su lectura en la audiencia de juicio oral y público, con la salvedad que deberán ser ratificadas por quienes las suscriben, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

V
APERTURA A JUICIO
Por cuanto, el acusado no se acogió a ningún medio alternativo de prosecución del proceso, y en virtud, de la solicitud de enjuiciamiento al acusado realizada por la Fiscalía, este Tribunal, ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente; igualmente, se ORDENA a la Secretearía remitir las actuaciones en el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.-

-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Auxiliar 8va. del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MANZABEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.254.995, de 23 años de edad, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 14-08-82, residenciado en la calle principal, casa 78-16, barrio Las Madres, San Felipe, Estado Yaracuy, de oficio obrero, de estado civil soltero y sus padres son Nancy Mercedes Manzabel y Freddy Díaz; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8 del mismo Código y la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, acogiendo la calificación dada al delito, en virtud, que en este acto no se puede determinar en relación a la oposición realizada por la defensa al ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, por cuanto, no se encuentra presente la victima. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en el presente acto por ser lícitas, legales y pertinentes con la salvedad de las pruebas documentales deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público. TERCERO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda y se INSTRUYE al secretario a los fines de remitir las actuaciones a dicho tribunal. CUARTO: Se mantiene la Libertad del ciudadano acusado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio competente que corresponda por distribución, una vez notificadas las partes. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENI GARCIA.
MCCA.-