REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000304
ASUNTO : UP01-P-2006-000304

San Felipe, 09 de Febrero del 2006.
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a escrito presentado por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DRA. NADEXA CAMACARO, en el cual solicita formalmente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que los hechos denunciados constituyen delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada (sic).

En consecuencia, este Tribunal para decidir, realiza las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha viernes 26/01/2006, se recibió denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, realizada por el ciudadano ANGELO AURELIO MATRUNDOLA SÁNCHEZ, en los siguientes términos “…Yo tengo una empresa de transporte de nombre: Transporte FERALDO S.R.L y una empresa de procesamiento de material granular no metálico (Arena, piedra y sus derivados) de nombre: Inversiones EURO C.A; mi negocio consiste en procesar el material granular y transportarlo a diferentes rutas, comenzamos a laborar el día 09 de Enero y un vehículo ya llevaba los siguientes viajes: Un viaje el día 16, dos el Martes 17 y tres viajes el Miércoles 8 tres más, todos hacia Puerto Cabello y el día Jueves 19 salió con el primer viaje a las 04:00 de la mañana de la sede de la empresa de transporte, cubrió como cinco kilómetros cuando el chofer se percató que el vehículo estaba presentando problemas con la presión del aceite por lo que procedió a detener el vehículo y apagar el motor, quedando accidentado a la altura de Jaime cerca de un tanque de INVITY, en la autopista Centroccidental Dr. Rafael Caldera, recibí una llamada telefónica a mi celular del chofer del camión y m4e dijo que se había quedado accidentado, me preparé y fui hasta el lugar con otro camión, despegamos el remolque y lo enganchamos en el camión que llevamos y salieron hacia Puerto Cabello a llevar la carga, después de eso enganchamos el camión accidentado a una grúa y lo llevamos el camión al Taller de la Empresa de Transporte FERALDO y como el sistema que funciona en el taller es por orden de llega de los vehículos accidentados como en el caso del camión que se trataba de un desperfecto grave, así fueron saliendo todos los demás camiones a los que estaban reparando hasta que el camión que se accidentó en Jaime pudo entrar el día de ayer a las 05:00 de la tarde al taller y se continuó con el desarme el día de hoy para verificar cual era la falla; los mecánicos procedieron a sacar el aceite del motor del vehículo y quitaron el carter encontrando dentro del mismo una cantidad considerable de arena, piedras y objetos metálicos como tornillos y tuercas que estaban en forma piramidal en la boca de succión de la bomba, los mecánicos al observar la situación por teléfono y cuando llegué al taller constante lo que me dijeron, el camión quedó estacionado en el taller mientras consulté con dos mecánicos expertos que no trabajan en el taller para conocer cuanto tiempo podían haber estado estos materiales dentro del motor y de que manera habían ingresado, me dijeron que para ello tuvieron que disponer de varias horas para introducir todo eso dentro del motor y que eso pudo haber sido unas horas antes de presentar el percance del motor...”(sic).

El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, por cuanto la misma, interpuesta por el ciudadano ANGELO AURELIO MATRUNDOLA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, es enjuiciable a instancia de parte.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la causa, se observa, que la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGELO AURELIO MATRUNDOLA SANCHEZ, se subsume al tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente.

Prevé el artículo 473 del Código Penal vigente en su encabezamiento, lo siguiente:
“Artículo 473: El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…” (Subrayado propio)

En este orden de ideas, visto lo indicado en subrayado en la norma anterior, vamos a mencionar el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 25: Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”(Subrayado nuestro)

Luego del estudio de la situación aquí planteada, y del análisis de la fuente notitia criminis, -la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGELO AURELIO MATRUNDOLA SANCHEZ-, tomando en consideración el mencionado artículo del Código Penal, se evidencia, que es un delito el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, los cuales solo pueden ser perseguidos mediante acusación privada o querella por parte de la víctima.

El artículo 300 en su último aparte y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:
“Artículo 300 último aparte: En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
“Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado propio)

En razón de lo anteriormente considerado, siendo la desestimación una institución utilizada en el proceso penal a los fines de depurarlo y habiendo el Ministerio Público presentado su solicitud, la cual se encuentra dentro de uno de los cuatro supuestos de la norma adjetiva penal que hace procedente la desestimación; quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto, el delito denunciado por el ciudadano ANGELO AURELIO MATRUNDOLA SANCHEZ, ya identificado, constituye un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, cuyo procedimiento especial está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 473 encabezamiento del Código Penal vigente y los artículos 25, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes procedimientos: PRIMERO: Se DECLARA la CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DRA. NADEXA CAMACARO, en consecuencia, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANGELO AURELIO MATRUNDOLA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.557.040 y residenciado en avenida El Cementerio, esquina calle Páez, casa s/n, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, por cuanto, el hecho denunciado constituye un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, cuyo procedimiento especial está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 473 encabezamiento del Código Penal vigente y los artículos 25, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial la presente causa en estado original, a los fines de ser archivada. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENY GARCIA.

MCCA.-