ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000164
ASUNTO : UP01-P-2006-000164

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. RAFAEL JOSÉ PEREZ DIAZ, en el cual solicita de este Tribunal se DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana ELDA GRACIELA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 16.594.069, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la denuncia: Cuando se está en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal o cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, esto es con el objeto de excepcionarse de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, siendo que la desestimación como es una institución destinada a la depuración del proceso penal, por lo que debe invocarse solo cuando existen bases serias para ello y también atendiendo a otro requisito que establece la norma up-supra y este es que se solicite dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella.

De la revisión de la presente Causa se evidencia:

PRIMERO: En fecha 10 de enero de 2006, se recibe ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, oficio S/N suscrito por el Jefe del Departamento de Denuncias de Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde manifiesta que la ciudadana ELDA GRACIELA CHACON denunció ante ese departamento a la ciudadana GRACIA COROMOTO MORALES CALVETTI, por cuanto esta la ofende con palabras obscenas y cuando la casa está sola coloca basura dentro de la misma, no pudiendo llegar a un acuerdo conciliatorio.

SEGUNDO: Indica el Ministerio Público que este hecho no constituye delito alguno, por lo cual pide la desestimación de la denuncia, criterio que comparte este Tribunal, por cuanto se trata de un conflicto personal que no traspasa la esfera del derecho penal.

TERCERO: Se observa que la presente solicitud se realizó dentro del término legal.

Por lo expuesto, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada en la causa seguida contra la ciudadana GRACIA COROMOTO MORALES CALVETTI, en perjuicio de la ciudadana ELDA GRACIELA CHACON, debido a que el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo