ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000229
ASUNTO : UP01-P-2006-000229

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JUAN CARLOS VILORIA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos ENGELS ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 11-05-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.507.595, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Calle 6, Casa N° 22, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y JONNISON GUERRERO, venezolano, nacido en fecha 11-05-198401-07-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.258.196, domiciliado en Barrio La Milagrosa, Calle 3, Casa N° 40-50, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y los Abog. STELLA SANCHEZ y FREDDY ALCINA, Defensores Públicos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

La representación del Ministerio Público, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide no se decretara la detención como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para ENGELS ALVAREZ y se Acuerde Libertad para JONNISON GUERRERO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, quienes manifiestan su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: El Abog. Freddy Alcina, defensor de JONNISON GUERRERO, manifestó: “Una vez habiendo, visto la solicitud de no calificación en flagrancia y la consecuente libertad plena para mi representado, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal, por considere que es lo mas ajustado a derecho. Acto seguido, se le concede la palabra a la Abog. Stella Sánchez quien manifestó: “La defensa, publica se adhiere a lo requerido por el fiscal en cuanto a que no se decrete la calificaron en flagrancia y en cuanto al procedimiento ordinario a los fines de la búsqueda de la verdad, igualmente solicito la libertad mi defendido, invocando la afirmación de la libertad y in dubio pro reo. es todo“.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos JONNISON GUERRERO Y ENGELS ALVAREZ, pues los mismos fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando una persona se trasladó a la Sede del Comando y les indicó que en el Hospital José Elías Landinez, se encontraban dos ciudadano heridos, producto de una riña que se suscitó en el Club Agua Linda, los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y constataron la veracidad de lo denunciado, trasladando a los detenidos al Comando y siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considerando el mismo que no es procedente calificar la detención como flagrante, pues si bien es cierto que los imputados fueron aprehendidos por haberse lesionado unos a otros, debe establecerse cual era la intención y determinar los elementos del delito y de la responsabilidad, por lo que el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo, en consecuencia No se Califica como flagrante la detención de los ciudadanos JONNISON GUERRERO Y ENGELS ALVAREZ.

SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES, ya que ambos imputados están lesionados, sin poder calificar en este momento el tipo legal de las mismas hasta tanto no curse en autos el resultado del reconocimiento médico legal. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 28-01-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores de las lesiones causadas al otro, sin embargo, el Ministerio Público debe establecer si tales lesiones constituyen delito o existe algún causa de justificación en sus conductas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es Decretar la Libertad de los imputados.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JONNISON GUERRERO Y ENGELS ALVAREZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decreta la LIBERTAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Wuileydi Salas E.