ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000230
ASUNTO : UP01-P-2006-000230
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JUAN CARLOS VILORIA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano RAUL SOSA RAMOS, cubano, nacido en fecha 23/03/1953, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.168.792, domiciliado en Caserío El Barniz, Calle Principal, Casa N° 108, Chirgüita, Municipio Libertador, Estado Carabobo y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia.
La representación del Ministerio Público, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide no se decretara la detención como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la libertad del imputado por cuanto no está presente el peligro de fuga no obstaculización, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano RAUL SOSA RAMOS, pues el mismo fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando recibieron reporte de la Central de comunicaciones que en el Asentamiento Campesino Higuerón se encontraba un ciudadano efectuando disparos, por lo que se trasladan al lugar y observan a una persona con un arma de fuego tipo escopeta en su poder y al requerirle la documentación, presenta un carnet de la Federación Venezolana de Tiro y argumenta que el resto de los documentos se encuentran en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considerando el mismo que no es procedente calificar la detención como flagrante, pues si bien es cierto que el imputado fue aprehendido en posesión de un arma de fuego sin tener la debida autorización, el mismo argumentó que si los poseía pero en el Estado Carabobo, por lo que debe determinarse si están presentes los elementos del delito, por lo que el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo, en consecuencia No se Califica como flagrante la detención del ciudadano RAUL SOSA RAMOS.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que no existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues a pesar de haber sido detenido el ciudadano RAUL SOSA RAMOS en posesión de un arma de fuego, el mismo manifestó que la documentación legal que le permite portarla la tiene en su domicilio, en consecuencia, hasta tanto no se determine la existencia o no de tales documentos, no podemos decir que estamos en presencia de un hecho punible.
En atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es Decretar la Libertad del imputado.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano RAUL SOSA RAMOS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decreta su LIBERTAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Wuileydi Salas E.
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