REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000070
ASUNTO : UP01-P-2006-000070
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, Abogado EGLYS JAUREGUI RUIZ, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la presente Causa seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.830.144, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente ANA DE LA CRUZ GRATEROL ALVARADO, por cuanto en el presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho es típico o no, es decir si el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
Revisada la Causa se observa que se trata de un hecho denunciado en fecha 23 de noviembre de 2004, donde la ciudadana GLADIS COROMOTO ALVARADO manifiesta que denuncia al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS FUENMAYOR de haberse llevado a su hija ANA DE LA CRUZ GRATEROL ALVARADO, de 15 años de edad, desconociendo su paradero, por lo que se inicia la averiguación correspondiente y se determina que la adolescente se fue con el imputado de forma voluntaria y prestando su consentimiento, aunado al hecho que posteriormente se separan y la víctima regresa al hogar de sus padres, no pudiendo determinarse la existencia del acto carnal, por cuanto no existe resultado de reconocimiento médico legal y luego de haber transcurrido más de un año de haber sido denunciado el hecho ya no existe la posibilidad de realizar tal experticia.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por lo que este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que no se cometió el delito de Acto Carnal y revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que fueron ordenadas y realizadas suficientes diligencias durante la investigación por parte del órgano investigador, sin embargo agotadas las mismas y cumplidas como fueron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, no pudiendo incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la iniciación de la investigación hasta la presente fecha. En virtud de ello, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y SOBRESEER la Causa a favor del Imputado JOSÉ LUIS ROJAS FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.830.144.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.830.144, por la comisión del delito de ACTA CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANA DE LA CRUZ GRATEROL ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Fernando Salcedo
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