ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000234
ASUNTO : UP01-P-2006-000234
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JUAN CARLOS VILORIA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano FREY ROMER PACHECO RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.209.821, domiciliado en Calle Zea, Casa N° 62-73, Sector El Charito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia.
La representación del Ministerio Público, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide no se decretara la detención como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano FREY ROMER PACHECO RAMOS, pues el mismo fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, Destacamento N° 1 “El Chino”, cuando se encontraban en labores de patrullaje se reciben una llamada radiofónica de la central de comunicaciones que les indica que en el Sector San Juan de las Rosas en una carretera de tierra se encontraba un vehículo de carga el cual estaba siendo desvalijado por varios sujetos, por lo que se trasladaron al sitio indicado y observaron un vehículo de carga, marca Chevrolet, modelo Kodiak, un vehículo marca Ford, modelo Sierra y un ciudadano el cual detuvieron y al verificar los vehículos por el sistema se determinó que el camión estaba solicitado por el delito de robo por la Sub Delegación de Chivacoa y siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considerando el mismo que no es procedente calificar la detención como flagrante, pues hay que determinar cual fue la intención y la conducta del imputado en los hechos y determinar la procedencia de los vehículos, por lo que necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo, en consecuencia No se Califica como flagrante la detención del ciudadano FREY ROMER PACHECO RAMOS.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se materializa cuando el imputado FREY ROMER PACHECO RAMOS es detenido desvalijando vehículo automotor. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 29-01-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos narrados, lo cual se desprende de las actuaciones policiales. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena a imponer que pudiese implicar una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero el Ministerio Público solicita una medida menos gravosa y en consecuencia se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano FREY ROMER PACHECO RAMOS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Wuileydi Salas E.
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