ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000240
ASUNTO : UP01-P-2006-000240
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JUAN CARLOS VILORIA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano LUIS ALBERTO PRIETO PRIETO, venezolano, nacido en fecha 05-09-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.234.967, domiciliado en urbanización Villa Feliz, Carretera H, Sector H7, Manzana 01, Casa N° 8, Cabimas, Estado Zulia y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y el Abog. JOSÉ CARLOS RODRIGUEZ DURAN, defensor del imputado.
La representación del Ministerio Público, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide no se decretara la detención como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “La defensa, manifiesto que estoy conforme y de acuerdo con la solicitud Fiscal, aunado a ello dado que mi representado esta residenciado en Cabimas es trabajador de PDVSA, por lo que solicito se amplíe la medida de presentación, es todo“.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano LUIS ALBERTO PRIETO PRIETO, pues el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito Terrestre Yaritagua, luego de haberse producido una colisión entre el vehículo conducido por el imputado y otro vehículo resultado lesionado los ciudadanos SLIM ALBERTO COLMENARES, OMAR ANTONIO MICHELANGELLI GRANADILLO, RONAL ESCALONA y JORGE LUIS TORRES, quien falleció posteriormente y siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considerando el mismo que no es procedente calificar la detención como flagrante, pues hay que determinar cual fue la intención y la conducta del imputado en los hechos, por lo que necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo, en consecuencia No se Califica como flagrante la detención del ciudadano LUIS ALBERTO PRIETO PRIETO.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado LUIS ALBERTO PRIETO PRIETO es detenido luego de haber colisionado el vehículo que conducía con otro. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 29-01-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos narrados, lo cual se desprende de las actuaciones policiales. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena a imponer que pudiese implicar una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero el Ministerio Público solicita una medida menos gravosa y en consecuencia se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO PRIETO PRIETO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Wuileydi Salas E.
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