ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000259
ASUNTO : UP01-P-2006-000259

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos GUSTAVO EDILBE BARRUETA VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-1981, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.836, domiciliado en Urbanización Las Acequias, vereda N° 7, Casa N° 9, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y ORLANDO JOSÉ PAEZ, venezolano, nacido en fecha 31-12-1952, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.967.165, domiciliado en Sector El Manguito, Casa N° 20, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados, asistidos de la Abog. STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia y el Abog. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su deseos de declarar únicamente GUSTAVO BARRUETA y expone: “Yo me dirigía con mi esposa y mi hijo, a hablar con un señor que esta vendiendo unos terrenos, en ese momento se escucha unos disparo y viene una patrulla corriendo y vienen con un señor mandado y me apuntan y me montan en la patrulla y me dicen que ahí en esa casa estaban desvalijando un carro, a las 9 me llevaron a la policía y luego a la Ptj, con los vehículos nunca ha estado preso y no conozco al señor“.

Se concede la palabra al Abog. ALI ENRIQUE SÁNCHEZ, defensor de GUSTAVO BARRUETA, quien manifestó: “Rechazo la imputación de mi defendido, no estoy de acuerdo con el procedimiento de allanamiento el cual el no tiene parte, lo que sucede es que la esposa se puso agresiva con los funcionarios y a el lo involucran, por otra parte que aun cuando mi defendido no estaba en esa casa se violaron derechos y garantía constitucionales no hubo una orden de un Juez, se violó el artículo 47 del CRBV, el acta tiene tiene muchas fallas, mi defendido no vive ahí tiene su residencia fija, lo arropa la presunción de inocencia, en el acta no se dice las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido mi defendido, el acta solo esta firmada por un funcionario, donde participaron tanto personas, no cumplieron con el artículo 210 del Copp, es de allí donde la defensa parte e impugno esa acta ya que adolece de vicios, llaga ahí por una llamada anónima, la constitución prohíbe el anonimato, si el estaba desvalijando un vehículo el se hubiese encontrado llenos de grasa, no hay ni una llave, se violó el debido proceso, valore al folio 20 los antecedentes de mi defendido, es un primario, se violó el artículo 49 de la CRBV, invoco el Artículo 13 del COPP, peticiono las nulidades absolutas de las actuaciones, por no estar ajustada a derecho, se violento el 210, no hay testigo, un solo funcionario firmó el acta invoco el artículo 190, 191 en concordancia con el artículo 27 del CRBV, de no acordarse la nulidad de las actuaciones considera la defensa se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida n el artículo 256 ordinal 3° COpp “.

Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. STELLA SÁNCHEZ, defensora de ORLANDO PÁEZ, quien manifestó: “La defensa, me opongo a que se califique la detención en flagrancia ya que considero que no están llenos los extremos del articulo 248, por ser el procedimiento ordinario mas garantista a los fines de que el Ministerio Público, practique las diligencias, en cuanto a la medida de privación de libertad ya que no se encuentran los concurrentes del artículo 250 exactamente el peligro de fuga ya que mi patrocinado dio su dirección, no posee antecedentes penales, por lo que solicito la libertad plena, en caso que lo considere insuficiente, solicito decrete una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Copp, es todo“.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO
Como punto previo corresponde decidir la solicitud de nulidad interpuesta por el Abog. Ali Sánchez y este Tribunal observa que consta en acta policial que los funcionarios actuantes practicaron un allanamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, norma que exceptúa la orden de allanamiento, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y bajo este supuesto es que los funcionarios realizan su procedimiento, ya que los ciudadanos aprehendidos, según se desprenden del acta policial, se encontraban desvalijando un vehículo constituyendo esta conducta un delito que se trató de impedir su continuación; así mismo se observa que efectivamente el acta policial esta suscrita por un solo funcionario policial, lo cual en este caso, es el único que ésta realizando la exposición del procedimiento, por lo tanto al ser él el expositor, es él quien debe firmarla; por último señala la defensa que no indica el acta policial, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la detención, pero se observa en la misma, que dichas circunstancias están claramente definidas, ya que indican que los ciudadanos fueron aprehendidos en un lugar determinado, realizando una conducta determinada, por lo que si se expresa con claridad las circunstancias de la detención. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Declara sin lugar la nulidad solicitada.

SEGUNDO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos GUSTAVO EDILBE BARRUETA VASQUEZ y ORLANDO JOSÉ PAEZ, pues a pesar que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy cuando fueron informados que en la Urbanización Loma linda, en una casa abandonada se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo, el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias practicadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos conjuntamente con el vehículo, ya que se encontraron bajo su poder o control para disponer de ellos, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

TERCERO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como son los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales se materializan cuando los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los imputados en el momento que se encuentran desvalijando un vehículo. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 29-01-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos narrados, lo cual se desprende del acta policial. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud de la pena a imponer, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero el Ministerio Público solicita una medida menos gravosa y en consecuencia se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO EDILBE BARRUETA VASQUEZ y ORLANDO JOSÉ PAEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Wuileydi Salas E.