ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000260
ASUNTO : UP01-P-2006-000260

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos JULIO ALBERTO CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.722.168, de 27 años de edad, nacido el día 16/12/1978 y residenciado en el Caserío Las Tunitas, primer callejón, Las Chapas, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, FREDDY CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.318.453, de 32 años de edad, nacido el día 31/10/1973 y residenciado en el Caserío las Tunitas primer callejón, casa verde N° 66, Las Chapas, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y RAFAEL ÁNGEL SEQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.518.909, de 50 años de edad, nacido el día 27/12/1955, residenciado en el Caserío Vibiazca, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de AFECTACION DE ZONA PROTECTORA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 58 DE LA LEY Penal Del Ambiente y 277 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados, asistidos de la Abog. STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su deseo de no declarar.

Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. STELLA SÁNCHEZ, quien expone: “La defensa, esta de acuerdo con la representación Fiscal, en cuanto a que el presente asunto se ventile a través de la vía ordinaria, por ser el procedimiento mas garantista a los fines de investigar mas exhaustivamente, como ocurrieron realmente los hechos que se les imputa a mis patrocinados, de igual forma solcito no se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, en virtud que mis patrocinados no se encontraban cometiendo delito alguno o acabado de cometerse, en tal sentido solicito la libertad plena de mis defendidos fundamentando esta petición en el principio de inocencia y el principio de libertad. es todo“.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos JULIO ALBERTO CEDEÑO RODRÍGUEZ, FREDDY CEDEÑO Y RAFAEL ÁNGEL SEQUERA, pues los mismos fueron detenidos por funcionarios de Primera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional cuando recibieron información que en el Macizo de Nirgua había una tala de árboles de la especie cedro, por lo que una comisión se trasladó al lugar y constató que se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego, tipo escopeta, sin poseer los documentos de las mismas y reteniendo veintiún tablones de madera, el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias practicadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en posesión de las armas de fuego y de la madera tipo cedro, la cual está en veda, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como son los delitos de AFECTACION DE ZONA PROTECTORA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal Del Ambiente y 277 del Código Penal, los cuales se materializan cuando los funcionarios de la Guardia Nacional aprehenden a los ciudadanos JULIO ALBERTO CEDEÑO RODRÍGUEZ, FREDDY CEDEÑO Y RAFAEL ÁNGEL SEQUERA en posesión de las armas de fuego sin la debida autorización y la madera de prohibida explotación. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 30-01-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos narrados, lo cual se desprende del acta policial. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud de la pena a imponer, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero el Ministerio Público solicita una medida menos gravosa y en consecuencia se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JULIO ALBERTO CEDEÑO RODRÍGUEZ, FREDDY CEDEÑO Y RAFAEL ÁNGEL SEQUERA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de AFECTACION DE ZONA PROTECTORA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Wuileydi Salas E.