ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000267
ASUNTO : UP01-P-2006-000267
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALFREDO ORTEGA ROJAS, venezolano, nacido en fecha 13-08-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.405.116, domiciliado en Calle 7 entre Avenida 9, Casa S/N, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le dio entrada y se fijó la Audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. MARLIT TORTOLERO, en su carácter de Defensora.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano LAUDIMIRO ANTONIO VILLALOBOS PEREZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta querer declarar y expone: “En ese instante yo venia pasando a dos cuadras, me paso la patrulla y me meto para la casa de mi mama, y el policía me llama y me dice tu te robaste una moto, y dijeron que fue el chavito, el denunciante dijo, que fue el chavito, es todo “.
Se le concede la palabra a la defensa Abg. Marlib Tortolero, quien manifestó: “La defensa, mi cliente se encontraba en casa de su novia, en esa zona se encontraba el muchacho Jonatan y el dice que dos personas y describe la vestimenta de los dos, uno el chavito que cargaba el arma y el otro se tapaba la cara, esa zona es peligrosa, andaban una patrulla, la victima declara que ve al muchacho, y se va a la policía en su moto, a mi cliente no le decomisaron ningún arma, no podemos hablar de tentativa, la victima describe a las personas, describe la moto, la victima le dice a los familiares del imputado y/a los policía, que el hoy imputado, no fue el quien robo su moto, en el acta se violó el debido proceso y considero que el acta esta viciada de nulidad, viola el acta derechos y garantías constitucionales, por lo ante expuesto, solicito la libertad plena de mi defendido, si este tribunal considera que imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad y decrete el procedimiento ordinario, considere que se menor la victima está dispuesto a declarar. es todo“.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 31-01-2006 cuando el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Nirgua que se encontraban de recorrido por la el Barrio Pueblo Nuevo y y observan a dos ciudadanos cerca de una residencia y al notar la presencia policial emprenden veloz carrera y uno se introduce en una residencia, siendo imposible su captura, pero si logran aprehender al otro y en ese instante se presenta un ciudadano que se identifica como JHONATAN AGUIAR FRANCO, indicando que dos ciudadanos minutos antes habían intentado robarle su moto, logrando éste meterla en la casa y resguardando la integridad física ya que uno de ellos portaba un arma de fuego. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido a poco de cometer el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano LUIS ALFREDO ORTEGA ROJAS, fue aprehendido a poco de haber intentado despojar de un vehículo tipo moto al ciudadano Jhonatan Aguiar, pero su acción no se cumplió por cuanto la víctima lo impidió, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de el del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, así como del acta de entrevista a la víctima Jhonatan Aguiar, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse que implicaría una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, puede ser satisfecha por otra menos gravosa, ya que el imputado es menor de 21 año y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado LUIS ALFREDO ORTEGA ROJAS deberá presentarse cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO ORTEGA ROJAS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Wuileydi Salas E.
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