ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000268
ASUNTO : UP01-P-2006-000268

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, venezolano, nacido en fecha 04-09-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.779.364, domiciliado en Urbanización La Pradera, Casa S/N color azul, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le dio entrada y se fijó la Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. MARYOALIZGH CABAÑA, en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta querer declarar y expone: “Lo que pasaba que yo estaba en la bomba, para llevarle una plata a mi mama, llegaron los fiscales y me detuvieron y me montaron en la patrulla, de ahí detiene el carro y dicen que fui yo quien cargaba el carro, me quitaron un celular y 150.000 mil bolívares”.

Se le concede la palabra a la defensa Abg. MARYOALIZGH CABAÑA, quien manifestó: “En virtud del dicho de mi representado, si bien es cierto, apareció un vehículo a mi defendido no lo encontraron dentro del carro, no hay elementos que determinen que el hurto ese vehículo, solicito no se califique la detención en flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, en base al principio de presunción de inocencia, es todo“.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 31-01-2006 cuando el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, que se encontraban en servicio de patrullaje en el sector Chivacoa Guama cuando observan a un vehículo estacionado en el hombrillo y del mismo se baja un ciudadano caminando rapidamente pasando la isla central de la autopista, por lo que procedieron a seguirlo y aprehenderlo al solicitarle los papeles del vehículo manifestando no poseerlos, inmediatamente le realizan una inspección al vehículo y se percatan que la caña de swichera estaba violentada, encontrándose en el piso un destornillador y en la guantera una copia fotostática del documento de propiedad del vehículo donde tenía escrito el nombre de Celide Zaccara y un número telefónico, por lo que se comunicaron con el mismo y efectivamente era la dueña del vehículo quien les manifestó que el mismo lo tenía estacionado al frente de la Zona Educativa, en San Felipe y que ya no estaba. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido a poco de cometer el hecho en posesión del vehículo que había sido hurtado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, fue aprehendido a poco de haber hurtado el vehículo que se encontraba estacionado en un lugar público, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de el del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, así como del acta de entrevista a la víctima CELIDE ZACCARA, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse que implicaría una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, puede ser satisfecha por otra menos gravosa, ya que el imputado es menor de 21 años y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado LUIS ALFREDO ORTEGA ROJAS deberá presentarse cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Wuileydi Salas E.