ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000275
ASUNTO : UP01-P-2006-000275

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR JOSÉ MELENDEZ MAJANO, venezolano, nacido en fecha 04-09-1986, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.943.424, domiciliado en Barrio Vigirima, Avenida 1 entre Calles 13 y 14, Casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. STELLA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano VICTOR JOSÉ MELENDEZ MAJANO, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “La defensa publica se opone, a que se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto mi patrocinado informó, que solo pasaba por la calle, es decir no se encuentran llenos los extremos del articulo 248, es decir mi defendido no cometió delito alguno no acabado de cometerse, en consecuencia, la defensa publica solicita muy respetuosamente que el presente asunto se ventile por la vía ordinaria a los fines de investigar mas exhaustivamente como ocurrieron los hechos que se le imputan a mi defendido y es aquí cuando invoco el principio de inocencia, así como el in dubio pro reo, a favor de mi defendido, de igual forma su señoría le solicito, la libertad plena de mi patrocinad, tomando en cuenta que no son concurrentes los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 ejusdem del COPP, de igual forma hago de su conocimiento que mi patrocinado no presenta, ni registros policiales ni antecedentes penales, es todo“.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 01-02-2006 cuando el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche que se encontraban de recorrido por el Municipio y visualizaron a un grupo de personas que observaban a un ciudadano que se encontraba de pie con un arma blanca en la mano y estaba agrediendo a otro que se encontraba tendido en el pavimento, rápidamente se acercaron a verificar lo que sucedía, manifestando el ciudadano que se encontraba de pie que se identificó como JUAN RAMON VASQUEZ LOYO, que el otro ciudadano que se encontraba en el pavimento se había introducido en su residencia logrando sustraer un Mini componente portátil y que él lo persiguió hasta darle alcance, haciéndoles entrega del ciudadano aprehendido. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido por la víctima con el objeto mueble hurtado de su residencia, donde forzó la protección para entrar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano VICTOR JOSÉ MELENDEZ MAJANO, fue aprehendido por la propia víctima quien lo persiguió, lo capturó y se lo entregó a la autoridad policial, luego de haberse introducido en su residencia y haber sustraído de la misma un Mini componente, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, que tipifica el delito de el del delito de HURTO CALIFICADO. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, así como de la entrevista a la víctima JUAN RAMON VASQUEZ LOYO, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse que implicaría una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, puede ser satisfecha por otra menos gravosa, ya que el imputado no posee ningún registro policial y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado VICTOR JOSÉ MELENDEZ MAJANO deberá presentarse cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSÉ MELENDEZ MAJANO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Wuileydi Salas E.