REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 3
San Felipe 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001317
ASUNTO : UP01-P-2005-001317
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Edgar Torrealba
FISCAL OCTAVO: Abg. Magali García de Machado
IMPUTADO: PEDRO ENRIQUE RIVAS MATUTE.
DEFENSOR PUBLICO 3°: Abg. Stella Sánchez
VICTIMA: Dayeri Taimar Galeano Martínez
DELITO: Acto Carnal
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido en contra del imputado ARMANDO AQUILINO GALEANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.731.394, de 54 años, nacido el 08-04-54, soltero, electricista, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, residenciado en la calle 3, con Avenida 2, Sector Aminta Abreu, Yaritagua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, encabezamiento del Código Penal venezolano, con el agravante especifico establecido en la ultima parte del referido encabezamiento, en concordancia con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8 y 9 del articulo 77 del mismo código, igualmente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Representación Fiscal presento su Acusación y señalo que el día once (11) del mes de Abril de 2.003, se apertura por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chivacoa averiguación N° G-173.280, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana Nellys Josefina Martínez, quien es la madre de la víctima DAYERi YAIMAR GALEANO MARTINEZ, de 15 años, de que se encontraba embarazada de un tío paterno de nombre Armando Galeano, a raíz de eso salio embarazada de el y que desde que conoció a su tío este empezó a mantenerla económicamente ya que su papá no lo hacia, igualmente señala que en la actualidad tiene una hija de y medio e nombre Daysi Galeano, cuyo progenitor es el imputad.
Del mismo modo la representación Fiscal fundamento la Acusación, entre otros elementos, con la denuncia común de fecha 11/04/03, interpuesta por la madre de la adolescente, con la partida de nacimiento de la adolescente, constancia medica de fecha 26/03/03, acta de investigación policial, acta de investigaciones penales de fecha 07/01/04, acta de entrevista de fecha 17/01/04, acta de imputación de fecha 19/01/05, acta de entrevista de fecha 14/03/05.
Acto seguido fue impuesto del precepto constitucional e informado el imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso al momento de otorgársele el derecho de palabra durante la Audiencia y manifestó “No deseo declarar y me acojo al procedimiento de ADMICION DE LOS HECHOS atribuidos por el Ministerio Publico.
Acto seguido la defensa señala que solicita que se proceda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se siga el procedimiento por la suspensión condicional del proceso y que se considere que su representado no posee antecedentes penales y que actualmente convive con la victima y su hija. Se le concede el derecho de palabra a la víctima y esta manifiesta “No deseo declarar”.
Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ARMANDO AQUILINO GALEANO, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379, encabezamiento del Código Penal venezolano, con el agravante especifico establecido en la ultima parte del referido encabezamiento, en concordancia con los agravantes genéricos establecidos en los ordinales 8 y 9 del articulo 77 del mismo código, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño (a) y Adolescente, en perjuicio de la adolescente DAYERI YAIMAR GALEANO MARTINEZ, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: En virtud que el imputado admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena a imponer no excede de tres (03) años en su limite superior, por lo que tomando en consideración lo explanado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el limite superior de la pena en el presente delito es de treinta (30) meses, este Tribunal de Control N° 3, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso en el presente Asunto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 ejusdem; y del mismo modo, siguiendo el procedimiento plasmado en la norma adjetiva penal, impone al Acusado de las condiciones de conformidad a lo preceptuado en el articulo 44 ibidem, las cuales deberá cumplir por el lapso de un (01) año y las misma es: La presentación una vez al mes, es decir, los días 22 de cada mes por ante este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En caso de que el acusado de autos, no cumpla con la condición antes impuesta de manera injustificada, se le revocara la Suspensión Condicional del Proceso y se reanudara el mismo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Abg. Edgar Torrealba
El Secretario
Abg. Fernando Salcedo
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