REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000290
ASUNTO : UP01-P-2006-000290

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos JOSÉ CELESTINO PERAZA MOGOLLÓN, venezolano, nacido 15-05-1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.916.512, residenciado en Barrios Las Tapias, primer estacionamiento, calle 9 casa S /N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ PIÑA, venezolano, nacido en fecha 17-08-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.726.266, residenciado en Barrio Las Tapias, frente a la Licorería Los Hermanos, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados y la Abog. STELLA SANCHEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y la Abog. MILENA ARISTIMUÑO.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y hace la acotación que se había precalificado por Lesiones Personales Menos Graves, que es la prevista en el Artículo 413, sin embargo, teniendo visión mas especifica que el lesionado es Jhonny Sánchez lo que trae como consecuencia quien produjo las lesiones fue el ciudadano José Celestino Mogollón, no es menos cierto que también esta incurso en el delito de Riña previsto en el Artículo 426 del Código Penal, toda vez que del acta policial de fecha 02/02/06 se deja constancia que al momento que se encontraban realizando patrullaje le informa que se estaba suscitando una riña y de la lectura de la misma se hace mención de la experticia del machete suscrita por el experto Anderson Vásquez y constancias emanadas de Prosalud donde refiere que José Peraza, luego de acudir a consulta se estableció que estaba en buenas condiciones de salud, mientras que Jhonny Sánchez presento laceraciones en la oreja izquierda y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario para determinar realmente como ocurrieron los hechos y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso hechos, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, quienes manifiestan su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Abog. Milena Aristimuño, Defensora del imputado JOSÉ CELESTINO PERAZA quien expone: “Por una parte se adhiere a la solicitud fiscal que se siga el procedimiento por la vía ordinario y en cuanto a la declaración a de su defendido será en la oportunidad correspondiente y en cuanto a la calificación no hubo tales lesiones del ciudadano Jhonny Sánchez.”
De seguidas se le concede la palabra la palabra a la Abog. Stella Sánchez, defensora del imputado JHONNY SÁNCHEZ y expone: “la defensa pública y se opone a la precalificación jurídica por el delito de riña en el que se presume estuvo mi patrocinado y en cuanto la calificación de p flagrancia ya que su patrocinado fue victima y esta de acuerdo que el asunto se ventile por la vía ordinario por ser el procedimiento mas garantista y solita la libertad plena de Jhonny Sánchez Pina fundamento en el principio de inocencia.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO PERAZA MOGOLLÓN y JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ PIÑA, pues los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia cuando fueron informados por la central de comunicaciones que se estaba suscitando una riña en la Avenida Libertador por lo que se trasladaron al lugar indicado y observaron a dos ciudadanos discutiendo, bajándose los funcionarios de la unidad y logrando calmar la situación, pero luego vuelven a pasar por el lugar y observan a los ciudadanos uno correteando al otro con un arma blanca (machete), interviniendo inmediatamente logrando despojarle del arma blanca y observando que este ciudadano estaba herido en la región parietal del lado izquierdo, siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos que permitan determinar la intencionalidad del delito, así como los resultados médicos forense de las lesiones causadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en posesión de las sustancias incautadas, ya que se encontraron bajo su poder o control para disponer de ella, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en al Artículo 426 del Código Penal, por cuanto ambos imputados se encontraban peleando cuerpo a cuerpo, sacando a relucir JHONNY SANCHEZ el arma blanca y además éste último fue lesionado por JOSÉ PERAZA, por lo que este imputado también participó como autor en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, precalificación que se le da al delito hasta tanto no se determine el tipo legal de las lesiones y la intención de los imputados en el hecho. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 02-02-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos narrados, lo cual se desprende del acta policial. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden influir en el otro para poner en peligro los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal estima que dicha medida de privación judicial de libertad puede ser satisfecha por otra menos gravosa y así lo solicita el Ministerio Público, aunado a la improcedencia de la misma según lo determina el Artículo 253 ejusdem y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual los imputados JOSÉ CELESTINO PERAZA MOGOLLÓN y JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ PIÑA deberán presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO PERAZA MOGOLLÓN y JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ PIÑA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de RIÑA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículo 426 y 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 252, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.


La Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo