REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000291
ASUNTO : UP01-P-2006-000291

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FIDEL ERNESTO OSORIO MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 27-11-1986, de 19 años de edad, manifiesta no haber cedulado, domiciliado en San Rafael, transversal N° 3, casa N° 20-25, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. STELLA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano FIDEL ERNESTO OSORIO MARQUEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “La Defensa Pública se opone a la calificación de la detención en flagrancia por cuanto de lo conversado con mi patrocinado hace unos minutos no se encontraba cometiendo delito alguno, solicita el procedimiento ordinario a fin se investigue lo que ocurrió y libertad plena y se tome en cuenta que tiene 19 años, y no posee registros policiales. “

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 02-02-2006 cuando el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Hospitalaria, Turística y Deportiva que se encontraban de recorrido por cuando visualizaron a un sujeto que al notar la presencia policial intentó darse a la fuga dándole alcance a escasos metros, incautándole un arma de fuego, cuya experticia no ha sido recibida, en la pretina del pantalón y dos cartuchos calibre 38 sin percutir en el bolsillo delantero. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido detentando un arma de fuego sin tener ninguna razón para ello, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano FIDEL ERNESTO OSORIO MARQUEZ, fue aprehendido detentando un arma de fuego, sin razón aparente, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de el del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse que implicaría una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, puede ser satisfecha por otra menos gravosa, lo cual solicita el Ministerio Público y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado FIDEL ERNESTO OSORIO MARQUEZ deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano FIDEL ERNESTO OSORIO MARQUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo