ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000293
ASUNTO : UP01-P-2006-000293

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS DURAN GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 6.603.667, nacido en fecha 24-08-1976, de 29 años de edad, domiciliado en Sector Pozo Nuevo, Callejón Campo Elías entre Avenidas 13 y 14, Casa N° 85, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DAÑOS A GASODUCTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 360 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. STELLA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano JUAN CARLOS DURAN GARCIA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta querer declarar y expone: “yo estaba cerca de las instalaciones a 3 o 4 metros estaba buscando a los señores de apellido Valera yo los buscaba por cuestiones de trabajo venia de una parcela donde estaba arrancando frijoles me vine por el Ceibal a buscar al señor Simón Valera yo llegue y me dieron que no estaba que andaba por la vía del ferrocarril pastoreando el ganado me dirigí a buscarlo en lo que yo lo busque vinieron dos patrullas y me dieron la voz de alto me detengo por que no tengo nada pendiente con ellos, no tengo conocimiento de bolso, esas herramientas estaban allí y me dicen la policía donde están los otros”.

Se le concede la palabra a la defensa Abog. STELLA SANCHEZ, quien manifestó: “Con relación a la medida privativa de libertad por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP específicamente la del numeral 3 peligro razonable de duda por cuanto en el expediente se refleja la dirección de mi patrocinado igualmente no se cumple con el numeral 5 del artículo 250 por cuanto no presente registro policial en consecuencia solicito la libertad de mi defendido .Es todo”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 02-02-2006 cuando el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual, cuando fueron informados por la central de comunicaciones que se trasladaran al Caserío El Ceibal, Sector Los Rieles, donde se encuentran ubicadas las instalaciones del Gasoducto de PDVSA, ya que presuntamente dentro de la misma se encuentra un ciudadano en forma sospechosa, por lo que se trasladaron al sitio y observan a un ciudadano que al darle la voz de alto trató de darse a la fuga, siendo alcanzado dentro de las instalaciones, incautándole un bolso de blue jean con herramientas varias (descritas en acta policial), por lo que es detenido. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido dentro de las instalaciones del Gasoducto con herramientas que hacen presumir que iba a causar un daño al mismo o iba a hurtar algunos de sus componentes, por lo que fue detenido cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS DURAN GARCIA, fue aprehendido dentro de las instalaciones del gasoducto, con herramientas que hacen presumir que iba a causar un daño al mismo o iba a hurtar algunos de sus componentes, lo cual constituiría un daño, pero su actuación fue evitada, por la intervención de los funcionarios policiales, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 360 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal que tipifica el delito de de DAÑOS A GASODUCTO EN GRADO DE TENTATIVA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, aunado a su declaración en la Sala de Audiencia, que reconoce haber estado cerca del gasoducto, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por cuanto hubo tentativa en el delito y la pena ha imponer en este caso, permite una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° mediante la cual el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS DURAN GARCIA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de DAÑOS A GASODUCTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 360 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olg Elena Gallo