ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000295
ASUNTO : UP01-P-2006-000295

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JOSÉ RODOLFO QUINTERO, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CONDE VALDERRAMA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.676.699, residenciado en Urbanización La Corteza, cerca del Cementerio, Casa N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa y JAIKER ELIECER MONTES GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.178.911, residenciado en Urbanización La Pradera, Casa N° 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, éste último delito adicionalmente para el segundo de los imputados, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada en el Hospital Central de San Felipe, por cuanto el imputado JAIKER ELICER MONTES se encuentra hospitalizado, para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados y los Abog. JOE GOMEZ PINO y CESAR REYES.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario para determinar realmente como ocurrieron los hechos y se decrete Medida DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso hechos, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando JAIKER MONTES que no puede rendir declaración, mediante señas, a pesar que el Médico de Guardia, manifestó que si podía hacerlo, por cuanto no presentaba ninguna lesión comprometida en esa zona y la sonda colocada, lo único que le provocaba era molestia, sin embargo, el mencionado imputado, no declaró y al final de la Audiencia se suspendió todo lo relacionado con el mismo hasta que estuviese en condiciones de ejercer su derecho, todo a petición de su abogado defensor Abog. Cesar Reyes.

Seguidamente el imputado RAFAEL ANTONIO CONDE VALDERRAMA, manifestó su derecho a rendir declaración y expuso: “Yo estaba de visita en la casa del hermana de Jaiker, yo vivo con una de sus hermanas yo no estaba debajo de la cama, estaba durmiento, escuché los disparos y era a Jaiker que lo habáin herido salí y lo ayude a montar en la patrulla, me montaron no se mas nada, no conozco a esa gente, yo no se de quien es la camioneta, es la primera vez, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra el Abog. JOSÉ GOMEZ PINO, Defensor del imputado RAFAEL ANTONIO CONDE VALDERRAMA quien expone: “Se observan contradicciones en el acta policial y la propia violación de los derechos fundamentales, fue maltratado por la autoridad policial y solicito para el imputado que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y que en su lugar le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del COOP para que el Ministerio Público lo presente ante la Medicatura Forense.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano RAFAEL ANTONIO CONDE VALDERRAMA, pues el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy cuando fueron informados por la central de comunicaciones que a la altura de la Morita Vieja estaban dos sujetos perpetrando un robo por lo que se dirigieron al sitio y al estar cerca procedieron a efectuar un patrullaje a pie por la zona antes descrita, cuando fueron abordados por un sujeto quien portando arma de fuego quien hizo frente a la comisión policial realizando varias detonaciones, seguidamente para repeler la acción y preservar su integridad física los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento, produciéndose un enfrentamiento que conllevó a que el sujeto se introdujera en una vivienda cercana del mismo sector, penetrando los funcionarios al inmueble y practicando la aprehensión del mencionado ciudadano quien fue identificado como JAIKER ELICER MONTES GARCIA, el cual al momento de su captura lanzó el arma de fuego en un rincón de la sala, percatándose ahí mismo los funcionarios policiales que en una de las habitaciones se encontraba otro sujeto ocultándose debajo de la cama (identificado como RAFAEL ANTONIO CONDE VALDERRAMA), quien tenía en su poder una bolsa de color blanco con cuatro billeteras de diferentes colores, todas contentivas de documentos personales y sin dinero, constatándose en ese momento que uno de los sujetos, el que hizo frente a la comisión policial presentaba heridas por arma de fuego, por lo que lo montaron en la Unidad para llevarlo al centro asistencial, pero en ese momento los funcionarios fueron abordados por cinco personas quienes manifestaron ser objeto de un robo a mano armada por dos sujetos que se desplazaban en una camioneta Caribe, la cual se encontraba frente a la residencia donde fue aprehendido el imputado JAIKER MONTES, la cual pertenece a su hermana SINDY MONTES GARCIA, en vista de lo anterior trasladan al herido al Hospital central de San Felipe, incautan el arma involucrada y aprehenden a RAFAEL ANTONIO CONDE VALDERRAMA. Ahora bien, el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos que permitan determinar la participación cierta de cada uno de los imputados en el hecho, así como recabar las experticias ordenadas e interrogar a los testigos y víctimas del hecho para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en posesión de las sustancias incautadas, ya que se encontraron bajo su poder o control para disponer de ella, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, pues el imputado fue detenido luego que funcionarios policiales persiguen a JAIKER MONTES GARCIA y en la residencia donde se encontraba estaba el imputado RAFAEL ANTONIO CONDE VALDERRAMA con objetos provenientes del delito robo, como son las billeteras de los agraviados, conducta ésta que encuadra en las previsiones del Artículo 458 del Código Penal. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 02-02-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos narrados, lo cual se desprende del acta policial, de las declaraciones de los ciudadanos Carlos Torrealba, Nelson Machado, José Rodríguez, Franklin Escalona y Carlos Puertas, que constan en actas de entrevista. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal estima que dicha medida de privación judicial de libertad puede ser satisfecha por otra menos gravosa ya que a pesar de haber sido detenido el imputado con objetos provenientes del robo, no consta en las actuaciones la identificación del mismo, como autor del hecho sino el señalamiento de una persona que no conocían y si identifican al otro imputado, el cual se enfrentó a la comisión policial y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual el imputado RAFAEL ANTONIO CONDE VALDERRAMA deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO CONDE VALDERRAMA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.


La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo