REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000120
ASUNTO : UP01-P-2006-000120

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano RAUL JOSÉ GOMEZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.653.356, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 7.586.980, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho es típico o no, es decir si el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 20 de noviembre de 1999, cuando JORGE ARAUJO se encontraba en su vivienda y se suscitó un altercado familiar con otros miembros de la familia y se lanzaron piedras y botellas, les cortaron la manguera de la bombona de gas, le entraron a machetazos a la puerta y al llegar unas patrullas RAUL GOMEZ, con machete en mano cortó a JORGE ARAUJO.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano RAUL JOSÉ GOMEZ VERGARA, como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 20 de noviembre de 1999 y desde ese día hasta el presente han transcurrido Seis (6) años, Dos (2) meses y Once (11) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absolver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 ejusdem, pues ha transcurrido más del tiempo de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano RAUL JOSÉ GOMEZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.653.356, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 7.586.980, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo