REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000124
ASUNTO : UP01-P-2006-000124

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano PABLO DANIEL LOPEZ SALVATIERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal derogado, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho es típico o no, es decir si el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 28 de marzo de 2002, cuando PABLO LOPEZ conducía un vehículo autobús, tipo colectivo, desde Maracay a Valera y a la altura del Municipio Nirgua, cruzó el motorizado IVAN RUMBOS ocurriendo el impacto con el vehículo que conducía, falleciendo posteriormente.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que los hechos ocurrieron en fecha 28 de marzo de 2002 y desde ese día hasta el presente han transcurrido Tres (3) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano PABLO DANIEL LOPEZ SALVATIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.223.878, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IVAN EMILIO RUMBOS, quien era portador de la Cédula de Identidad N° 11.524.209, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 108 ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo