REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000678
ASUNTO : UP01-P-2004-000678

SENTENCIA
ACUSADO: LUIS FRANCISCO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.509.582, de 43 Años de Edad, domiciliado en el Sector La Ermita Vieja, frente del M.T.C. del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL:
VICTIMAS: MARIA ESTILITA ANZOLA, ISMAEL ANZOLA, MERCEDES ANZOLA Y JOSE RAFAEL CHIRINOS ANZOLA.

DELITO: FRAUDE

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano LUIS FRANCISCO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.509.582, de 43 Años de Edad, domiciliado en el Sector La Ermita Vieja, frente del M.T.C. del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado RAFAEL PEREZ DIAZ, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificados, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en 465, Ordinal 4° concatenado con el artículo 464 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos y que el día 14 de Octubre del 2003, las victimas antes señaladas, denuncian por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, que el ciudadano Luis Francisco Sanguino, les realizó el 20 de Enero de 1997, por documento Notariado, una venta pura y simple de unas bienhechurias ubicadas en terreno Municipal de la Población de Agua Blanca, Municipio la Trinidad, de este Estado Yaracuy; y que posteriormente efectúa una segunda venta al ciudadano Rafael Cuica Dávila, que fuera Registrada por ante el Registro Subalterno competente; así como el día 15-11-2003, se ordenó la apertura de la investigación N° G-540.277, que llevo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe; constatándose que efectivamente por Documento Autenticado Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el N° 33, Tomo 4, el ciudadano: Luis Francisco Sanguino, anteriormente identificado, dio en venta pura y simple por la cantidad de 300.000,oo bolívares, a los ciudadanos: MARIA ESTILITA ANZOLA, ISMAEL ANZOLA, MERCEDES ANZOLA Y JOSE RAFAEL CHIRINOS ANZOLA, unas bienhechurias , constante de dos ranchos con paredes de bhareque, techo de zinc, cercado con estantillos de madera y cerca de tres pelos de alambre de púas, con algunos árboles frutales, de aguacate, naranjas, cambur, plátanos y mango; bienhechurias que le pertenecían al vendedor según Titulo Supletorio evacuado del Juzgado Civil del este Estado Yaracuy, de fecha 20 de Abril de 1995.Posteriormente por documento privado reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en la Circunscripción de este Estado. El día 14-03-2002, hace una segunda venta al ciudadano RAFAEL CUICAS DÁVILA, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.829.651, de las mismas bienhechurias por la cantidad de 160.000,oo, registrando la segunda venta el comprador, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy ; el día 01 de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el N° 15, Folios 32 al 36, protocolo por ante la oficina 1°, 3° Trimestre del 2002, resultando imposible a los primeros compradores registrar su documento. La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado. Igualmente solicita que la Juez actuando conforme lo previsto en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal haga uso de extensión Jurisdiccional Civil que la ley le otorga, para revisar la cuestión civil que se encuentra parcialmente imposible de separar de la investigación y que conforme a la tutela efectiva, debido a la situación de las victimas, en el presente caso, que evidentemente constituye Vulnerabilidad y riesgos a su propiedades de acuerdo a los Articulo 55, 27, 31,51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 141 del Código de procedimiento civil, solicite se decrete la Nulidad del Documento Registrado por ante la oficina del Registro Subalterno de los Municipios Sucre, la trinidad y Arístides Bastidas; Estado Yaracuy, cuyo documento se encuentra identificado en el escrito de acusación y se oficie al registrador. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, LUIS FRANCISCO SANGUINO, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó " NO QUERER DECLARAR. Se le concede la palabra a la Defensor Sexto Abg FREDDY ALCINA, quien expuso y solicito: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal que una vez admitida la Acusación se conceda la palabra al imputado con el fin de acogerse al Beneficio por Admisión de los Hechos. Se concede la palabra a las victimas quienes manifestaron únicamente que solicitan la devolución del documento original de compra venta que se consiga el este momento, ante este tribunal y en esta sala. “Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: LUIS FRANCISCO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.509.582, de 43 Años de Edad, domiciliado en el Sector La Ermita Vieja, frente del M.T.C. del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy , por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en 465, Ordinal 4° concatenado con el artículo 464 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación en los términos expuestos en el particular primero y segundo de esta decisión por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en 465, Ordinal 4° concatenado con el artículo 464 ambos del Código Penal. Este Juzgado procede a imponer nuevamente al Acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y especialmente la referida al procedimiento que por admisión de los hechos establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente del precepto constitucional al hoy Acusado, quien expuso: "Admito los hechos y la responsabilidad por el delito de Fraude que se me acusa y pido que se me aplique la pena correspondiente. Es todo". En este estado, presente la Defensa, expuso: "Vista la declaración de mi defendido solicito a la ciudadana Juez que proceda conforme lo establece el Artículo 376 de la norma adjetiva penal . CUARTO: Escuchadas la exposición del hoy Acusado en la que admite los hechos y la responsabilidad por el delito de Fraude este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 464 de la norma sustantiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de tres años y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, siendo que la pena a imponer por este delito se establece , siendo la condena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Este Tribunal visto que el acusado antes identificado admitió los hechos por el delito de Fraude, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal el cual extiende la facultad de los Tribunales Penales para examinar las cuestiones Civiles y Administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados y una vez revisada minuciosamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamento la presente acusación y estudiado íntegramente los documentos de la venta realiza entre el imputado y las victimas y lo alegados por las partes en la sala de audiencia este Juzgado observó que existe un hecho punible y que el imputado incurrió en el mismo toda vez que lo admitió es por lo que este Tribunal procedió a conocer y a decidir sobre la misma. Ahora bien esta Juzgadora en aras de garantizar una tutela judicial efectiva ante este Órgano de Administración de Justicia para hacer valer los derechos de las victimas anteriormente identificadas, los cuales fueron vulnerados al no poder disfrutar de su propiedad por lo cual se vieron obligados a recurrir a la vía judicial para restituir o reparar la situación jurídica que se denuncio infringida, es por lo que este Tribunal Decreta la Nulidad del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; el día 01 de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el N° 15, Folios 32 al 36, Protocolo 1°, 3° Trimestre del 2002 y en consecuencia se acuerda oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; a los fines de inscribir una nota marginal sobre la falsedad, del mencionado documento, por cuanto este Juzgado en fecha 08- 01 2006 en audiencia preliminar celebrada decreto la nulidad del documento antes descrito de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 Parágrafo Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CONDENA al ciudadano: LUIS FRANCISCO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.509.582, de 43 Años de Edad, domiciliado en el Sector La Ermita Vieja, frente del M.T.C. del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, al cumplimiento de la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4° en concordancia con el Artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Decreta la Nulidad del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; el día 01 de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el N° 15, Folios 32 al 36, Protocolo 1°, 3° Trimestre del 2002 y en consecuencia se acuerda oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; a los fines de inscribir una nota marginal sobre la falsedad, del mencionado documento. Se acuerda se envíe la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al penado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

La Juez de Control N° 4 El Secretario

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes