REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito judicial penal del estado yarcuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000356
ASUNTO : UP01-P-2006-000356

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. ROSARIO ELENA HERRERA, donde solicita se le aplique, Procedimiento ORDINARIO por detención en Flagrancia y Medida Privativa De Libertad para los ciudadanos: CARMEN DOLORES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.433.308, natural de Camunare, Estado Yaracuy, de 53 años, nacida el 19-4-52, oficios del hogar y residenciada en Urachiche, calle 1, Barrio el Béisbol, casa de color rosado, cerca de la plaza, Estado Yaracuy, RAMON ELOY CASTILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.495, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años, nacido el 20-12-80, soltero, maneja una moto taxi y residenciado en Urachiche, barrio El Béisbol, casa de color rosada, cerca de la plaza, del Estado Yaracuy, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. CARLOS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.858.947, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 50 años, nacido el 05-12-55, casado, perito de seguros y comerciante y residenciado en esquina calle 7 con carrera 3, Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Febrero del 2006 se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. Rosario Elena Herrera, los imputados antes identificado, los Defensores Privados Abg. Oswaldo Henríquez Hidalgo y Douglas Páez.

Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos ocurridos, el día 09 de Febrero del 2006, a las 3:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, salieron de comisión con la finalidad de cumplir con la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal en una vivienda de color rosado, con jardín y estructura de bloque frisada y pintada de color verde, con rejas de color blanco realizando el mismo en presencia de dos testigos, cuando al momento de apersonarse en el sitio fueron atendidos por la ciudadana Carmen Dolores Acosta, dueña del inmueble a quien se le notifico que dicho procedimiento se realizaría en búsqueda de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se procedió a realizar la inspección del lugar y se encontraban dentro de la vivienda dos ciudadanos que fueron identificados plenamente como: Castillo Acosta Eloy Ramón y Hernández López Carlos Rafael, donde al momento de realizar la inspección encontraron en el patio los funcionarios, cerca del desagüe del lavaplatos de la cocina, encontraron tapado con hojas secas, un frasco de material sintético (plástico) de color oscuro, con tapa blanca al ser destapado se observo que en su interior se encontraba unos pequeños envoltorios de papel de aluminio, procedieron a vaciar el contenido en presencia de los dos testigos donde se constato 42 envoltorios de papel de aluminio y en su interior se observo una sustancia de olor fuerte presuntamente droga de la denominada Crack, procedieron a realizar el cacheo corporal a los ciudadanos Castillo Eloy, a quien se le encontró lo siguiente 245.000,oo, bolívares en efectivo de diferentes denominaciones, se le encontró igualmente un teléfono móvil y al ciudadano Hernández López Carlos, a quien no se le encontró ni dinero ni sustancias estupefacientes y a la ciudadana Carmen Acosta, se le solicito que vaciara sus bolsillos le fue incautado 40.500, bolívares de varias denominaciones y un teléfono móvil, quedando detenidos en ese momento los mencionados imputados.

Se le concedió la palabra a los imputados anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna quienes manifestaron “NO QUERER DECLARAR.”

Se le concedió la palabra a los Defensores Privados, Abg. Oswaldo Henríquez Hidalgo, en representación de CARMEN DOLORES ACOSTA y ELOY RAMOM CASTILLO ACOSTA, quien expuso: en vista de la solicitud del Ministerio Publico, solicita el cambio de la calificación del delito ya que le articulo 31 consagra que después de cierta cantidad y tratándose del tipo de droga y considerando que pueden ser 20 gramos por lo que estamos en presencia del delito de posesión por la cantidad, en cuanto al procedimiento ordinario la defensa se adhiere y solicitamos una medida cautelar de presentación siendo que los mismos presentan domicilio fijo y no existe peligro de fuga. El Abg. Douglas Páez en representación de CARLOS RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, quien expuso: en cuanto a su defendido debe destacar que el mismo es una victima ya que el mismo ha estado recluido en un centro de rehabilitación y en cuanto a las actas no se especifica la cantidad y a mi defendido no se le ha encontrado nada, parece que estamos en presencia del delito de posesión y por cuanto no esta demostrado la cantidad, solicito el cambio del delito y en cuanto a la medida privativa me opongo por no estar llenos los extremos del 250 y no esta demostrado el peligro de fuga, solicito una medida cautelar de presentación y me adhiero al procedimiento ordinario.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que de las actas que conforman el dossier se configura la detención en flagrancia porque se evidencia que los imputados fueron detenido al momento de haberse ejecutado una orden de allanamiento y en la inspección realizada a la vivienda encontraron en el patio los funcionarios, cerca del desagüe del lavaplatos de la cocina, encontraron tapado con hojas secas, un frasco de material sintético (plástico) de color oscuro, con tapa blanca al ser destapado se observo que en su interior se encontraba unos pequeños envoltorios de papel de aluminio, procedieron a vaciar el contenido en presencia de los dos testigos donde se constato 42 envoltorios de papel de aluminio y en su interior se observo una sustancia de olor fuerte presuntamente droga de la denominada Crack, procedieron a realizar el cacheo corporal a los ciudadanos Castillo Eloy, a quien se le encontró lo siguiente 245.000,oo, bolívares en efectivo de diferentes denominaciones, se le encontró igualmente un teléfono móvil y al ciudadano Hernández López Carlos, a quien no se le encontró ni dinero ni sustancias estupefacientes y a la ciudadana Carmen Acosta, se le solicito que vaciara sus bolsillos le fue incautado 40.500, bolívares de varias denominaciones y un teléfono móvil, configurándose así los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, ya que el Fiscal del Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar el acto conclusivo en el presente asunto.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar privativa de libertad, este tribunal observa: A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad, y cuya acción no está evidentemente prescrita y el delito está presuntamente consumado por los ciudadanos antes identificados. B) Existen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos detenidos, son autores o participes del hecho punible señalado por el ministerio público, según consta en acta policial, según el acta de entrevista a los Funcionarios Policiales, donde manifiesta como corrieron los hechos. C) se observa que puede existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que su límite máximo no excede a los 10 años. Por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 Ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: CARMEN DOLORES ACOSTA, RAMON ELOY CASTILLO ACOSTA y CARLOS HERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad, de, plenamente identificado al comienzo del presente decisión y se decreta el procedimiento ordinario por cuanto este Tribunal observa que existen actuaciones que realizar en el presente asunto para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373, 251 Ordinal 2 y 3 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 4 EL SECRETARIO

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DOUGLAS FUENTES