REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000301
ASUNTO : UP01-P-2006-000301
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. JOSE RODOLFO QUINTERO, donde solicita se le aplique, Procedimiento ORDINARIO por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano GREIZON EDUARDO DURAN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.949.971, soltero, 30 años, residenciado en el Bario Calle Principal del Caserío Arenales, Vía las Velas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 249 y 250 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: CAMILO ALVAREZ Y CARLOS JAVIER MUJICA GARCIA(OCCISOS) de conformidad con los artículos 248, 373, 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Febrero del 2006 se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Rodolfo Quintero, el imputado antes identificado, la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras.
Se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos ocurridos, el día 05 de Febrero del 2006, a las 12:30 hrs. De la madrugada encontrándose de servicios el Funcionario Ángel Bayona, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, en el puesto de Transito Terrestre de Yaritagua, le fue ordenado por el Oficial de día, que se trasladara a la Avenida perimetral sur con calle 7 de Yaritagua, a fin de averiguar sobre un accidente de transito ocurrido en ese lugar, se traslado al lugar y pudo constatar que se trataba de una colisión de vehículos con muertos, en el lugar se encontraban un gran aglomerado de personas, en el hecho se encontraba involucrado un motociclista y le informaron que las victimas habían sido trasladadas al Centro Asistencial y tuvo del conocimiento que el conductor del vehículo involucrado en el accidente el mismo era conducido por el ciudadano GREIZON EDUARDO DURAN RIVAS, el segundo vehículo involucrado se trataba de una motocicleta, ambos vehículos fueron trasladados al estacionamiento Valeroso de Peña, el Funcionario se traslada al Centro Asistencial en donde se encontraban las victimas (CAMILO ALVAREZ y CARLOS JAVIER MUJICA), quienes fallecieron a consecuencias del accidente de transito, posteriormente queda detenido el ciudadano Greizon Eduardo Duran Rivas y retenido en el Comando de Transito Terrestre de San Felipe del Estado Yaracuy.
Se le concedió la palabra al imputado anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna quien manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta, Abg. Gloria Contreras, quien invoca el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que de las actas que conforman el dossier se configura la detención en flagrancia porque se evidencia que el imputado fue detenido al momento que presuntamente colisiono el vehículo automotor que el conducía produciendo la muerte de dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta, por lo que el Funcionario de Transito Terrestre lo detiene trasladándolo a la Comando de Transito Terrestre de San Felipe de este Estado Yaracuy, configurándose así los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe seguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, ya que el Fiscal del Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar el acto conclusivo en el presente asunto.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar Sustitutiva de libertad, este tribunal observa: A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de CAMILO ALVAREZ Y CARLOS MUJICA, y cuya acción no está evidentemente prescrita y el delito está presuntamente consumado por el ciudadano antes identificados. B) Existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano detenido, es autor del hecho punible señalado por el ministerio público, según consta en acta policial y el pre-croquis del accidente. C) se observa que puede no existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que su límite máximo no excede a los 10 años, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: GREIZON EDUARDO DURAN RIVAS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de Camilo Álvarez y Carlos Rivas, plenamente identificado al comienzo del presente decisión, por lo que deberá presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 20 días contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373, 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 4 EL SECRETARIO
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DOUGLAS FUENTES
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