REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000702
ASUNTO : UP01-P-2005-000702

Celebrada la audiencia preliminar en el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose el Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Abg. Rosario Herrera, la Defensora Privada Abogada Nathaly Ramírez, el Acusado JUAN RAMON DUQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.585.618, sin oficio definido, soltero, natural de San Felipe, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1966, domiciliado en la calle 23, con Avenida 8, Casa de Color Blanco del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en los Art. 34 DE LA Ley Especial vigente para el momento que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el Articulo 31 sobre la Ley Especial Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Articulo 46 numeral 5° Ejusdem, y por el delito de CIRCULACIÓNDE MONEDAS FALSAS previsto y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano antes identificado, por el delito antes descritos en perjuicio del Estado Venezolano. El Fiscal procede a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan al hoy acusado y señala que en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2005, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando se ejecutaba una Orden de Allanamiento en el domicilio del referido imputado, donde le incautaron una (1) caja de cartón contentiva de una bolsa de plástico de color transparente contentivo de de un material sintético de aspecto sólido, cinco mil billetes de diferentes denominaciones, dos tijeras de uso domestico, un cuchillo de fabricación casera y un cargador de pistola marca Glock calibre nueve milímetros, procediendo en consecuencia a la detención del imputado. La Representante del Ministerio Público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, sus elementos de convicción, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado antes identificado. Igualmente solicito la privación de libertad del imputado por tratarse de un delito de Lesa Humanidad y por estar llenos los extremos del 250 del COPP, aparte que el mencionado acusado presenta un alto prontuario policial, por delitos de hurto y 4 veces por droga, por lesiones. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a quien la Juez le impuso del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos y éste se identifico como: JUAN RAMON DUQUE ALTUVE, quien manifestó: me encontraba en la gallera y en momento que llegue a mi casa entre y cuando venia saliendo entro un muchacho corriendo el llego un carro y se paro y me tiraron en la puerta de mi casa y me acostaron en el piso dure como 10 minutos y después me levantaron me saco a la calle habían como 9 tirados en un montón de tierra me acostaron con ellos me pararon otra vez me trajeron hasta mi casa y me acostaron el puerta de allí llego la guardia y nos montaron a todos fui traslado a la guardia en la noche soltaron a 6 quedamos 4 dormimos en la guardia en la mañana soltaron 2 y a mi llevaron a la PTJ, con otro muchacho la guardia lo llevo al internado y a mi me mandaron a la comandancia dure unos días y luego me llevaron al internado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora quien manifestó: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público y lo expresado por mi defendido esta defensora a exponer que los hechos ocurridos no coinciden con lo narrado por la representación fiscal, señalo de acuerdo al articulo 328 ordinal 1° del COPP, con la Excepción prevista en el articulo 28 literal E, ya que solicito que fueran oídos los testigos a solicitud de este defensa y no tuve respuesta alguna por parte de la representación fiscal, la declaración de estos testigos es primordial, igualmente hago mía las pruebas, presentadas por la Fiscalia en cuanto le favorezcan a le defendido y se mantenga la medida cautelar a su defendido cautelar de presentación ya que ha cumplido hasta ahora la misma. Se concede la palabra a la Fiscal la cual hace un llamado a la defensa la cual opuso la excepción del articulo 28 literal E, el cual es improcedente y poco ético que se haga incurrir al tribunal en errores ya que el ministerio publico si practico las diligencias que la defensa solicito, en cuanto a que si dimos respuesta a ello o no, consigno pruebas de que si fueron tomadas las entrevistas a los ciudadanos mencionados por la defensa, las cuales presento a efectos vivendí.
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR COMO PUNTO PREVIO LO SOLICITADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS : PRIMERO: En cuanto a la Excepción opuesta por la Abg. Natalie Ramírez, la establecida en el Artículo 28 numeral 4 literal e, este Tribunal observa una vez revisada minuciosamente los requisitos de procebilidad para que la Fiscalia intentara la presente acción penal que la misma cumple con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penales ni se han violentados normas Constitucionales y ni Procedimentales, por lo que este Tribunal DECLERA SIN LUGAR LAEXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DENFENSA. SEGUNDO: Con referencia a al solicitud del Defensor Privado que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido y visto y oído la solicitud Fiscal que se decrete medida privativa de libertad al acusado antes identificado. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto si se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad o se decreta una medida privativa de libertad al hoy acusado. Considera esta Juzgadora después de examinar lo expuesto por la Fiscal que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es imprescriptible, que por su forma de perpetración y características causa un daño a niños, jóvenes, adultos y ancianos, la pena que se pudiera aplicar en el presente delito en caso de condenar al acusado excede a los 10 años, existiendo el peligro de fuga, el acusado registra Tres (3) antecedentes penales por el delito de droga y antecedentes por otros delitos (Robo, Hurto y Lesiones) que la fiscal señalo y que se encuentran agregados a este dossier los antecedentes del acusado, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 y 251ordinales 2,3 y 5 se le decreta la privación preventiva de libertad al acusado Juan Ramón Altuve Duque y queda revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del Acusado: Juan Ramón Duque, plenamente identificado al comienzo de la presente decisión por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y por los Defensores Privados por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, las cuales servirán para establecer la verdad de los hechos, se admiten de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hecho quien manifestó no admitir los hechos. Se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.

1.- Se admiten las Testimoniales:
1.1 La Declaración de los Funcionarios: Sto. /1 Díaz Ismael, C/1 Pérez Luis Ángel, Dtg Castillo Pérez Freiccer y el Guardia Parra López, quienes realizaron el procedimiento y aprehendieron al acusado.
2.- Declaración de los Expertos:
2.1.- Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara, por ser los funcionarios que realizaron la experticia Química y Botánica, donde se deja constancia del tipo de droga/ Cocaína-Marihuana, así como sus efectos en el organismo.
3.- Pruebas Testimoniales:
3.1.- Barreto Cardona Argenis Coromoto y Pedro Alcántara Carpió.
4.- Pruebas Documentales:
4.1.- Experticia Química; suscrita por los Expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara.
4.2.- Acta Policial de fecha 19-04-05.
4.-3.- Experticia Botánica; suscrita por los Expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Lara.
4.4.- Experticia de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-123-311, de fecha 22-04-05.
4.5.- Acta de Prueba Anticipada, realizada por ante el Juzgado de Control N° 4, de fecha 22 de Abril de 2005.QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público del ciudadano: Acusado JUAN RAMON DUQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.585.618, sin oficio definido, soltero, natural de San Felipe, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1966, domiciliado en la calle 23, con Avenida 8, Casa de Color Blanco del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en los Art. 34 DE LA Ley Especial vigente para el momento que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el Articulo 31 sobre la Ley Especial Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Articulo 46 numeral 5° Ejusdem, y por el delito de CIRCULACIÓNDE MONEDAS FALSAS previsto y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dio inicio y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal de Juicio, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


La Juez de Control N° 4 El Secretario

ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes